Auto Supremo AS/0302/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2018

Fecha: 01-Oct-2018

El Decreto Ley (DL) N° 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la

Segundo Recurso
En cuanto al reclamo de la parte recurrente, en sentido de que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, no observó el mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo resolver todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, asa como también que dicho fallo carece de una debida motivación y fundamentación, se aclara, que estos aspectos debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo, como erradamente pretende la parte recurrente, motivo por el cual no se ingresa en mayores detalles sobre este punto.
Respecto a que el Tribunal ad quem no consideró la prueba aportada incurriendo en error al determinar una relación laboral que en los hechos era netamente de carácter civil, aplicando erradamente lo previsto en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sobre el particular se debe señalar que de fs. 140 a 147, se demostró que el actor fue consultor en proyectos de venta y mercadeo, percibiendo un salario mensual de $us. 3.710 más $us. 1.590 como gastos de representación, así mismo la documental de fs. 12 a 41, si bien hace referencia a la empresa SERMAPET SRL a cargo de José Oscar Asencio Escudero, contratado como consultor, al respecto cabe aclarar que ya en materia, según la Real Academia Española la palabra consultor o consultora, es el adjetivo que hace referencia a quien “da su parecer, consultado sobre algún asunto” o también a la “persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente”. (www.rae.es). Ossorio, de modo semejante, identifica a un consultor como “el que evacua una consulta, también el que la plantea” (OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
El Decreto Ley (DL) N° 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, en el caso boliviano realizó una definición de lo que se considera un servicio de consultoría realizado a través de una empresa o bien por medio de un consultor unipersonal; si bien dicha norma, tuvo una aplicación sujeta a condiciones de aplicación suspensiva establecidas a través del DS Nº 21660 de 10 de julio de 1987; constituye el primer germen normativo introducido al tráfico jurídico del país sobre lo que incumbe a un consultor individual e independiente. Así, el art. 3 de la citada Ley indica: “Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que éste pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones…”. Ahora bien en el caso de autos, de los antecedentes del proceso se tiene que los de instancia establecieron correctamente desde un punto de vista jurídico, la existencia de relación laboral, toda vez que se identificó un pago mensual, la obligación del empleador de ofrecer las condiciones materiales para el desempeño de la labor, la exclusividad de las labores aunado al impedimento de la posibilidad de trabajar con competidores directos de M.I. FLUIDS BOLIVIA, entre otros, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se estableció los elementos esenciales que configuran la relación de trabajo, aspectos complementados con una breve identificación sobre otros elementos útiles para establecer la existencia de una relación laboral; en tal sentido, esta Sala identifica en el caso de autos la existencia de una efectiva relación de trabajo, encubierta en un contrato de consultoría, por lo que el Tribunal de Alzada no analizó ni valoró las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa