En este contexto, el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue
Por su parte, la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, en su artículo 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.
En este contexto, el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Constitución Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, se resolverán por tribunales y organismos administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley Nº 439, ya no existe la previsión referida a la consulta, no resultando en consecuencia el extremo acusado un agravio tal, que haya podido ocasionar una vulneración de los derechos de la parte demandada, más aún si en obrados se evidencia que la referida sentencia fue objeto de recurso de apelación y de consecuente conocimiento del superior en grado; en razón a ello y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
En este contexto, el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Constitución Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, se resolverán por tribunales y organismos administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley Nº 439, ya no existe la previsión referida a la consulta, no resultando en consecuencia el extremo acusado un agravio tal, que haya podido ocasionar una vulneración de los derechos de la parte demandada, más aún si en obrados se evidencia que la referida sentencia fue objeto de recurso de apelación y de consecuente conocimiento del superior en grado; en razón a ello y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes,
- 2
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde el
- En este contexto, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la actora
- Sobre el tema, como se podrá advertir, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por
- Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición, independientemente de
- En este entendido, al haberse evidenciado que la actora trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno
- Por otra parte, en cuanto al reclamo de vacación y aguinaldo reconocidos en las resoluciones
- Con idéntico criterio respecto a la protección otorgada por la Constitución Política del Estado a
- Al respecto, la doctrina ha razonado que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva
- Por otra parte, con relación a la falta de la debida motivación y fundamentación acusada,
- En este entendido, revisada inextensa que ha sido la resolución hoy impugnada, se evidencia que
- Finalmente, con relación a la presunta vulneración del art
- En este contexto, el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
