Con ese antecedente, de la lectura de la Resolución de la Comisión de Reclamación N°
Con ese antecedente, de la lectura de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 392/17 de fs. 100 a 105, se verifica que dispuso revocar en parte la Resolución N° 5683, otorgando a favor del asegurado, la densidad de quince años y ocho meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable, en la suma de Bs.1.164,80.-(mil ciento sesenta y cuatro 80/100 bolivianos), correspondiente al periodo de noviembre de 1995; resolución, que tiene como base legal los arts. 24. I de la Ley N° 065 LP, 1 del DS N° 0822, Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones y punto 4, del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes aprobado por Resolución Administrativa Interna N° 299.13 de 31 de julio de 2013, y el Informe de Observación con N° de Control INF-90-2016 de fs. 90, emitido por el Área de Certificación y Archivo Central, del que se desprende que fueron certificados los periodos 01/79, 05/80, 06/81, 07/81, 09/81, 01/82, 02/82, 07/82, 04/87, 05/87, 02/90, 03/90, de fs. 39 a 48, certificando en favor del asegurado una densidad de 15 años y ocho meses de aportes; por otra parte, el mismo informe advierte que no fueron certificados los periodos 02/82, 07/82, 05/87 y 03/90, de conformidad a los dispuesto por el punto 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs
- Motivos del recurso de casación
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte, señala que el Decreto Supremo 27543 en su art
- Petitorio
- Mediante decreto de 3 de enero de 2018, de fs
- Mediante Auto de 16 de febrero de 2018 de fs
- De la lectura del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de apelación, en
- Con ese antecedente, de la lectura de la Resolución de la Comisión de Reclamación N°
- Ahora bien, conforme los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, corresponde establecer, si efectivamente
- I
- La normativa precitada, refleja la obligación asumida por el Estado, a través de sus instituciones,
- De lo anterior, se establece la inexistencia de vulneración de la normativa constitucional señalada, advirtiéndose
- En aplicación al principio de verdad material, que compele a toda autoridad a valerse de
- Por las razones señaladas, se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en vulneración
- II
- En concordancia con los dos artículos referidos anteriormente, el art
- El análisis anterior, significa que en dichos trámites, en caso de la inexistencia de planillas
- En el señalado entendimiento el SENASIR estaba compelido a considerar la documentación acompañada por el
- En consecuencia, en virtud de los fundamentos normativos citados; corresponde evidenciar que la entidad recurrente
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
