El análisis anterior, significa que en dichos trámites, en caso de la inexistencia de planillas
El análisis anterior, significa que en dichos trámites, en caso de la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, se debe proceder conforme manda el art. 14, por remisión del art. 18 al art. 16 y de este artículo al art. 14, todos del D.S. Nº 27543; precepto que al igual que sucede con la R.M. Nº 550, se encuentra en concordancia con el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone que, ante la ausencia o inexistencia de planillas en sus archivos, respecto a algunos periodos de tiempo, la verificación se complementará con la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, documentación que tiene eficacia probatoria en tanto no se demuestre lo contrario, conforme admite el art. 14 en análisis, motivo por el que resulta insostenible que el ente gestor, además de sostener que no es posible aplicar el referido art. 14 a trámites de compensación de cotizaciones, afirme como una salvedad a la aplicación de la norma precitada, que únicamente se aplica en caso de inexistencia de planillas, y que en el caso de autos, sí existían planillas de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, en las que no figuraba el nombre del asegurado, razón por la que el ente de reparto no certificó la totalidad de los periodos comprendidos entre enero de 1979 (01/79) a 22 de noviembre de 1995, en aplicación de punto 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobada por Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 32 de julio de 2013; sin tomar en cuenta que una resolución administrativa interna se encuentra, en la jerarquía normativa, por debajo de un decreto supremo, y peor aún de la Constitución Política del Estado, que obligan al ente recurrente, ante la ausencia de alguna o todas las planillas o comprobantes de pago, a acudir a documentación supletoria, conforme fue explicitado
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs
- Motivos del recurso de casación
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte, señala que el Decreto Supremo 27543 en su art
- Petitorio
- Mediante decreto de 3 de enero de 2018, de fs
- Mediante Auto de 16 de febrero de 2018 de fs
- De la lectura del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de apelación, en
- Con ese antecedente, de la lectura de la Resolución de la Comisión de Reclamación N°
- Ahora bien, conforme los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, corresponde establecer, si efectivamente
- I
- La normativa precitada, refleja la obligación asumida por el Estado, a través de sus instituciones,
- De lo anterior, se establece la inexistencia de vulneración de la normativa constitucional señalada, advirtiéndose
- En aplicación al principio de verdad material, que compele a toda autoridad a valerse de
- Por las razones señaladas, se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en vulneración
- II
- En concordancia con los dos artículos referidos anteriormente, el art
- El análisis anterior, significa que en dichos trámites, en caso de la inexistencia de planillas
- En el señalado entendimiento el SENASIR estaba compelido a considerar la documentación acompañada por el
- En consecuencia, en virtud de los fundamentos normativos citados; corresponde evidenciar que la entidad recurrente
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
