De lo anterior, se establece la inexistencia de vulneración de la normativa constitucional señalada, advirtiéndose
De lo anterior, se establece la inexistencia de vulneración de la normativa constitucional señalada, advirtiéndose a contrario que la entidad recurrente no comprendió a cabalidad el alcance de dicha normativa, puesto que los arts. 45. IV y 67. I y II de la CPE, se aplican en coherencia con los arts. 8 y 9, de la misma norma Supra-legal, razón por la que es deber del Estado, a través de sus instituciones garantizar, no solo el derecho a la jubilación, sino que esta se realice dentro del marco de la equidad social, dignidad, justicia social, garantizando una vejez digna, más aún si se encuentran en discusión los derechos de quienes con su fuerza productiva aportaron al país, y a quienes se les debe retribuir, no solo por haber sido el sostén de la economía nacional, sino por haber aportado económicamente para poder acceder a una renta que le permita vivir dignamente cuando se encuentre más vulnerable por el paso del tiempo, y que si bien el art. 24. I de la Ley N° 065, al definir la Compensación de Cotizaciones señala que el reconocimiento que otorga el Estado a los trabajadores que aportaron hasta el 30 de abril de 1997, se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación; en realidad, esos recursos provienen de los aportes de cada trabajador durante sus años de trabajo activo, puesto que el derecho a la jubilación, es un derecho adquirido, que conforme señala el art. 48 de la CPE, es irrenunciable, y que de acuerdo al art. 13. I del mismo cuerpo legal, los derechos reconocidos en la norma suprema son inviolables, universales, independientes, indivisibles y progresivos, que es deber del Estado a través de sus instituciones promoverlos, protegerlos y respetarlos; consiguientemente, el SENASIR, cuya labor es viabilizar el acceso a ese derecho, en coherencia con la normativa señalada
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs
- Motivos del recurso de casación
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otra parte, señala que el Decreto Supremo 27543 en su art
- Petitorio
- Mediante decreto de 3 de enero de 2018, de fs
- Mediante Auto de 16 de febrero de 2018 de fs
- De la lectura del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de apelación, en
- Con ese antecedente, de la lectura de la Resolución de la Comisión de Reclamación N°
- Ahora bien, conforme los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, corresponde establecer, si efectivamente
- I
- La normativa precitada, refleja la obligación asumida por el Estado, a través de sus instituciones,
- De lo anterior, se establece la inexistencia de vulneración de la normativa constitucional señalada, advirtiéndose
- En aplicación al principio de verdad material, que compele a toda autoridad a valerse de
- Por las razones señaladas, se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en vulneración
- II
- En concordancia con los dos artículos referidos anteriormente, el art
- El análisis anterior, significa que en dichos trámites, en caso de la inexistencia de planillas
- En el señalado entendimiento el SENASIR estaba compelido a considerar la documentación acompañada por el
- En consecuencia, en virtud de los fundamentos normativos citados; corresponde evidenciar que la entidad recurrente
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
