Esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del
En cuanto al derecho al subsidio de frontera, el art. 12 del D.S. 21137 determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, por lo cual, la procedencia del pago del mismo, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios, respecto de la forma del vínculo laboral.
Esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por ley
Esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por ley
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Eduardo Ayllón Gumiel, y
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la Defensoría del Pueblo, representada -en ese entonces- por Rolando
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de
- En el caso de autos, se puede evidenciar una errónea valoración de la prueba de
- El art
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, se pasa a resolver
- El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser
- Esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del
- En relación al art
- Respecto a la presunción que alude el recurrente, no señala que norma fue vulnerada, erróneamente
- Respecto a la carga probatoria, debe tenerse presente que, a tiempo de tener acceso a
- Para el caso, a pesar de que en la materia, es solo facultativa la carga
- A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
