TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 594
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 221/2018
Demandante : Miguel Tomelic Vaca
Demandado : Gobierno Municipal de Puerto Quijarro
Materia : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 283 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, a través de su Alcalde Ibar Antelo Dorado, contra la Sentencia Nº 06 de 20 de marzo de 2018, de fs. 210 a 211, pronunciada por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso que sigue Miguel Tomelic Vaca, propietario de la Empresa Constructora Corea, contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto N° 10/16 de 7 de mayo de 2018 de fs. 289, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de 20 de marzo, cursante de fs. 210 a 211, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 998.000 (Novecientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma.
Acusando de ilegal el auto de admisión de demanda, señala violación de los arts. 1, 3 num. l), art. 5, 90 y 251 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con la actual Ley N° 439, manifestando que como demandado, se apoyó en el A.S. N° 57/10 de 27 de marzo de 2010, como en la legislación antes citada y los arts. 778 y 780 del CPC anterior, en que el demandante no ha agotado instancia y tampoco ha hecho uso del plazo fatal de 90 días para acreditar la resolución violatoria o denegatoria de su pretensión legal y/o judicial.
Agrega que el Auto de Vista desconoce el derecho positivo, atentando al debido proceso, a la seguridad jurídica y de probidad, señalando que hubo violación de formalidades procesales desde inicio de demanda. Señala que al existir actividad procesal con vicios de nulidad, corresponde se declare judicialmente esta situación, en atención al art. 122 CPE con relación a los arts. 115, 178 y 180 CPE.
Manifiesta que en su memorial de contestación a la demanda, de fs. 69-71, observó que ni el demandante ni el apoderado, estaban habilitados para accionar dentro el presente proceso; menciona que Miguel Tomelic Vaca según el poder N° 188/2016 de 14 de abril de 2016, tiene facultades para una demanda coactiva civil de cobro de dineros, sin que el poder tenga constancia que actúa como representante legal de Empresa Corea, porque no se transcribe actuado alguno de esa personería ni facultades de Administrador, lo que señala, permite concluir que actúa como persona natural y su mandatario Renato Azzis, no está legalmente habilitado para accionar proceso contencioso administrativo, careciendo de facultad para iniciar nuevas demandas; asimismo señala que el poder, no hace referencia a la existencia de un contrato administrativo de ejecución de obras ni del documento base de contratación
Agrega que lo propio sucede con su prueba de descargo saliente de fs. 99 a 188, y la incursa de fs. 195 a 205, Resolución de Amparo Constitucional con efecto vinculante, en que, por tratarse de un proceso ordinario de puro derecho, nunca se les dio oportunidad, a que estas pruebas sean incorporadas, bajo juramento de reciente obtención ni ninguna otra formalidad, dejándolos en indefensión.
Efectúa un análisis de la sentencia de 20 de marzo de 2018, señalando que ésta no contiene las formalidades propias de una sentencia judicial, como señala el art.190, 191, 192, del CPC, efectuando una simple narración de los hechos, pero de forma muy superficial, y ante todo, sin mención de leyes y normas procesales o sustantivas; sin relacionamiento entre las partes y las pruebas de cargo y descargo adjuntas al proceso, hace una comparación con la normativa procesal civil actual, arts.134 verdad material; 136, carga de la prueba; 141 prueba del derecho; 144 medios de prueba y 145, valoración.
Casación en el fondo.
Señala que la sentencia, no cuenta con sustento legal, añade que el Tribunal no ha hecho uso explícito del marco legal concerniente a un proceso contencioso administrativo, por cuanto, no se ha calificado los hechos y el derecho por su nombre, manifiesta que la omisión es absoluta porque ni siquiera se indica con precisión que se refiere a un proceso contencioso administrativo y tampoco arroja luces sobre los elementos centrales propios a esta clase de demandas; manifiesta que la Sentencia no ha concretado la problemática sin presentar argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, señala que, frente a una fundamentación deficiente del Tribunal, quedando establecido que la actuación del demandante, no se encuadra en esta clase de procesos; manifiesta que corresponde resolver la demanda contencioso administrativa desestimando el petitorio por no haber fundamentado en la demanda, los agravios en que hubiera incurrido la Autoridad demandada.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que: “(…) remitido al Tribunal de Casación, sea ésta instancia la que declare casada la sentencia impugnada y la consiguiente nulidad de obrados.”
Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial 286 a 288, Renato Azizz Tomelic Abdala apoderado de Miguel Tomelic Vaca, responde al recurso de casación, argumentando que las presuntas violaciones o quebrantamiento de normas procesales no existen por cuanto el Tribunal ha conducido el trámite de acuerdo a las normas procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, manifiesta que, no se ha vulnerado ninguna norma legal que vaya a causar indefensión o agravio a las partes, ya que el proceso se ha basado en las pruebas irrefutables y plenas y conforme a procedimiento se ha dictado la Sentencia hoy recurrida, los argumentos de contrario carecen de sustento por cuanto no se puede apreciar alguna violación a las normas de aplicación conforme infructuosamente quiere y pretende hacer ver el accionante. En cuanto a la personería del apoderado, señala, que si bien no corresponde resolver en el presente recurso, a modo de aclaración la Empresa Corea es de carácter unipersonal de propiedad de su mandante Miguel Tomelic Vaca, tal como se puede evidenciar en la documentación legal que cursa en obrados de fs. 2 a 3 y de fs. 11 a 17.
Sobre la supuesta defectuosa valoración de pruebas de cargo y descargo, agrega que, sin ningún sustento se aduce falazmente sobre el poder notarial que le otorgó el Sr. Miguel Tomelic Vaca, quien por ser una persona mayor no está en condiciones de salud para diligenciar de forma personal el proceso; sin embargo, el poder notarial reúne las condiciones y requisitos formales como señala el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, acreditando de esta manera su personería legal de representación.
En cuanto a la estructura de la Sentencia, aduce que también el recurrente lo toma como un acto ilegal, requisito y fundamento del recurso pero que, no se adecua a las condiciones previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil para que en esta instancia se lo considere, y que la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2018, cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 190 del CPC, habiéndose tramitado la causa conforme las previsiones del art. 5 de la ley Transitoria 620, para la tramitación de los procesos contenciosos, siendo una observación subjetiva de contrario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Corresponde a este Tribunal referir que con carácter imperativo el art. 17. I, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), impone al Tribunal de Casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes procesales que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso si correspondiese, las sanciones pertinentes o determinar de oficio la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando el ya señalado art. 17 en su parágrafo II exige pronunciamiento sobre aquellos aspectos solicitados en la tramitación del proceso.
De compulsa de los datos del proceso se evidencia que, en fecha 5 de junio de 2016, Miguel Tomelic Vaca, a través de su apoderado Renato Azziz Tomelic Abdala, accionó demanda Contenciosa Administrativa (fs. 40 a 42), en contra del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, sujeto a la aplicación de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), demandando el pago de Bs. 998.000 (Novecientos noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), ante cuya interposición la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; emitió auto de 15 de julio de 2016 de fs. 45, admitiendo la demanda contenciosa administrativa, en aplicación del art. 780 del CPC, corriendo traslado a la parte demandada para que en el término legal de 5 días interponga excepciones y 15 días para contestar y reconvenir en base a los arts. 336, 345 y 348 del CPC; evidenciándose más adelante que, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016 el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, responde la demanda oponiendo excepción por incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, reconvención por caducidad de derechos, daños y perjuicios, multas contractuales y excepción de incumplimiento de contrato, las mismas que no fueron resueltas y fueron rechazadas por el Tribunal de instancia, emitiéndose el 23 de mayo de 2017, Auto N°10/16, calificando el proceso como ordinario de puro derecho, sin dar lugar a las excepciones planteadas por la entidad demandada.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable para el desarrollo del proceso contencioso y proceso contencioso administrativo, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, y en concordancia con los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Proceso Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.
Asimismo, debe tenerse presente que el art. 1 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, establece expresamente como objeto de la ley: “(…) c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados”; norma bajo la cual se rige el procedimiento impugnatorio de los actos de la Administración Pública, que posteriormente pueden ser demandados en proceso contencioso administrativo, ante las Cortes Departamentales de Justicia o en su caso ante el Tribunal Supremo de Justicia; conforme lo prevé la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, correspondiendo observar que la condición para acceder a este procedimiento primeramente administrativo y posteriormente jurisdiccional, es la afectación de derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, emergentes de un proceso administrativo previo, que concluye con la emisión de un acto administrativo definitivo, que afecta los intereses legítimos de un administrado; vale decir, que el sujeto activo legitimado para accionar esta vía impugnatoria debe ser única y necesariamente un administrado, afectado en sus derechos subjetivos o interés legítimos como emergencia de un proceso administrativo, que concluye con la emisión de un acto administrativo.
Desarrollado el procedimiento administrativo previo que habilita al administrado, para hacer efectiva su impugnación en la vía administrativa; corresponde analizar la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del CPC, que se constituye en la acción del administrado, que acude a un proceso que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante (administrado), en cuyo proceso corresponde únicamente realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada, vale decir que este tipo de proceso no entra a efectuar valoración de prueba alguna.
Por otra parte, la naturaleza jurídica del proceso contencioso previsto en el art. 775 del CPC, procedimiento que es aplicable en todos aquellos casos en los que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, ampliado a los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales, sujetando el trámite y resolución de la causa a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del caso.
Los aspectos normativos desarrollados supra, evidencian que, el presente proceso deriva de la suscripción de un contrato administrativo de obra, entre una entidad municipal y un tercero privado, contrato que está regido en sus efectos al carácter administrativo del contrato que señala las disposiciones administrativas por las cuales se rige el acuerdo, disposición prevista en su cláusula primera del Testimonio N° 149/2010 de 4 de marzo de 2010 del Contrato de Obra de 3 de diciembre de 2009, literal que muestra con certeza que la solución de controversias, no deriva de un procedimiento administrativo y menos de un acto administrativo definitivo emergente de un proceso administrativo previo, que pueda ser impugnable por la vía del proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien deriva del incumplimiento a un contrato administrativo.
Resulta ineludible advertir, que los aspectos demandados, devienen en actos y hechos jurídicos como ser, el incumplimiento de contrato por el demandado, y la correspondencia o no correspondencia del pago requerido por el demandante, asimismo, corresponde dar respuesta a la oposición de excepción por incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, reconvención por caducidad de derechos, daños y perjuicios, multas contractuales y excepción de incumplimiento de contrato opuesto por la entidad demandada, entre otros, aspectos que son pretendidos por el demandante y la entidad demandada, mismas que requieren respuestas y deben necesariamente ser sujetados a un procedimiento contencioso con fase probatoria, que mal podría ser pretendido desarrollarse en un proceso contencioso administrativo de puro derecho.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, procedimiento que no puede ser aplicado a la resolución de un contrato administrativo, al no constituirse la demanda sobre un acto que derive de un procedimiento administrativo que culminó en una decisión final de la administración, sino al contrario, derivado de controversia generada en la ejecución de dicho contrato y las prestaciones y contraprestaciones comprometidas por las partes establecidas en el referido contrato administrativo, controversias que no hallan sustento para ser tramitadas en la vía contenciosa administrativa, razón por la que, en la vía de saneamiento procesal, corresponde la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el decreto de admisión de la demanda de 15 de julio de 2016, de fs. 46, inclusive.
En consecuencia, al haber el Tribunal de instancia incumplido normas procesales de orden público y obligatorio acatamiento conforme prevé el art. 90. I y II del Código de procedimiento Civil, corresponde decidir en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts., 17. I y II de la LOJ; 90. I y II del CPC (1975) y 220. III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 271. 3, del CPC (1975).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 46 inclusive y DISPONE que, el Tribunal de instancia, en la vía de saneamiento procesal, haga notar al demandante la reconducción de su demanda, de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente decisión.
No siendo excusable el yerro incurrido, se impone la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) a cada uno de los miembros del Tribunal de instancia que conocieron y tramitaron la presente causa, por manifiesta inobservancia de la normativa descrita.
Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 594
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 221/2018
Demandante : Miguel Tomelic Vaca
Demandado : Gobierno Municipal de Puerto Quijarro
Materia : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 283 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, a través de su Alcalde Ibar Antelo Dorado, contra la Sentencia Nº 06 de 20 de marzo de 2018, de fs. 210 a 211, pronunciada por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso que sigue Miguel Tomelic Vaca, propietario de la Empresa Constructora Corea, contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto N° 10/16 de 7 de mayo de 2018 de fs. 289, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de 20 de marzo, cursante de fs. 210 a 211, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 998.000 (Novecientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma.
Acusando de ilegal el auto de admisión de demanda, señala violación de los arts. 1, 3 num. l), art. 5, 90 y 251 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con la actual Ley N° 439, manifestando que como demandado, se apoyó en el A.S. N° 57/10 de 27 de marzo de 2010, como en la legislación antes citada y los arts. 778 y 780 del CPC anterior, en que el demandante no ha agotado instancia y tampoco ha hecho uso del plazo fatal de 90 días para acreditar la resolución violatoria o denegatoria de su pretensión legal y/o judicial.
Agrega que el Auto de Vista desconoce el derecho positivo, atentando al debido proceso, a la seguridad jurídica y de probidad, señalando que hubo violación de formalidades procesales desde inicio de demanda. Señala que al existir actividad procesal con vicios de nulidad, corresponde se declare judicialmente esta situación, en atención al art. 122 CPE con relación a los arts. 115, 178 y 180 CPE.
Manifiesta que en su memorial de contestación a la demanda, de fs. 69-71, observó que ni el demandante ni el apoderado, estaban habilitados para accionar dentro el presente proceso; menciona que Miguel Tomelic Vaca según el poder N° 188/2016 de 14 de abril de 2016, tiene facultades para una demanda coactiva civil de cobro de dineros, sin que el poder tenga constancia que actúa como representante legal de Empresa Corea, porque no se transcribe actuado alguno de esa personería ni facultades de Administrador, lo que señala, permite concluir que actúa como persona natural y su mandatario Renato Azzis, no está legalmente habilitado para accionar proceso contencioso administrativo, careciendo de facultad para iniciar nuevas demandas; asimismo señala que el poder, no hace referencia a la existencia de un contrato administrativo de ejecución de obras ni del documento base de contratación
Agrega que lo propio sucede con su prueba de descargo saliente de fs. 99 a 188, y la incursa de fs. 195 a 205, Resolución de Amparo Constitucional con efecto vinculante, en que, por tratarse de un proceso ordinario de puro derecho, nunca se les dio oportunidad, a que estas pruebas sean incorporadas, bajo juramento de reciente obtención ni ninguna otra formalidad, dejándolos en indefensión.
Efectúa un análisis de la sentencia de 20 de marzo de 2018, señalando que ésta no contiene las formalidades propias de una sentencia judicial, como señala el art.190, 191, 192, del CPC, efectuando una simple narración de los hechos, pero de forma muy superficial, y ante todo, sin mención de leyes y normas procesales o sustantivas; sin relacionamiento entre las partes y las pruebas de cargo y descargo adjuntas al proceso, hace una comparación con la normativa procesal civil actual, arts.134 verdad material; 136, carga de la prueba; 141 prueba del derecho; 144 medios de prueba y 145, valoración.
Casación en el fondo.
Señala que la sentencia, no cuenta con sustento legal, añade que el Tribunal no ha hecho uso explícito del marco legal concerniente a un proceso contencioso administrativo, por cuanto, no se ha calificado los hechos y el derecho por su nombre, manifiesta que la omisión es absoluta porque ni siquiera se indica con precisión que se refiere a un proceso contencioso administrativo y tampoco arroja luces sobre los elementos centrales propios a esta clase de demandas; manifiesta que la Sentencia no ha concretado la problemática sin presentar argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, señala que, frente a una fundamentación deficiente del Tribunal, quedando establecido que la actuación del demandante, no se encuadra en esta clase de procesos; manifiesta que corresponde resolver la demanda contencioso administrativa desestimando el petitorio por no haber fundamentado en la demanda, los agravios en que hubiera incurrido la Autoridad demandada.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que: “(…) remitido al Tribunal de Casación, sea ésta instancia la que declare casada la sentencia impugnada y la consiguiente nulidad de obrados.”
Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial 286 a 288, Renato Azizz Tomelic Abdala apoderado de Miguel Tomelic Vaca, responde al recurso de casación, argumentando que las presuntas violaciones o quebrantamiento de normas procesales no existen por cuanto el Tribunal ha conducido el trámite de acuerdo a las normas procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, manifiesta que, no se ha vulnerado ninguna norma legal que vaya a causar indefensión o agravio a las partes, ya que el proceso se ha basado en las pruebas irrefutables y plenas y conforme a procedimiento se ha dictado la Sentencia hoy recurrida, los argumentos de contrario carecen de sustento por cuanto no se puede apreciar alguna violación a las normas de aplicación conforme infructuosamente quiere y pretende hacer ver el accionante. En cuanto a la personería del apoderado, señala, que si bien no corresponde resolver en el presente recurso, a modo de aclaración la Empresa Corea es de carácter unipersonal de propiedad de su mandante Miguel Tomelic Vaca, tal como se puede evidenciar en la documentación legal que cursa en obrados de fs. 2 a 3 y de fs. 11 a 17.
Sobre la supuesta defectuosa valoración de pruebas de cargo y descargo, agrega que, sin ningún sustento se aduce falazmente sobre el poder notarial que le otorgó el Sr. Miguel Tomelic Vaca, quien por ser una persona mayor no está en condiciones de salud para diligenciar de forma personal el proceso; sin embargo, el poder notarial reúne las condiciones y requisitos formales como señala el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, acreditando de esta manera su personería legal de representación.
En cuanto a la estructura de la Sentencia, aduce que también el recurrente lo toma como un acto ilegal, requisito y fundamento del recurso pero que, no se adecua a las condiciones previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil para que en esta instancia se lo considere, y que la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2018, cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 190 del CPC, habiéndose tramitado la causa conforme las previsiones del art. 5 de la ley Transitoria 620, para la tramitación de los procesos contenciosos, siendo una observación subjetiva de contrario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Corresponde a este Tribunal referir que con carácter imperativo el art. 17. I, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), impone al Tribunal de Casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes procesales que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso si correspondiese, las sanciones pertinentes o determinar de oficio la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando el ya señalado art. 17 en su parágrafo II exige pronunciamiento sobre aquellos aspectos solicitados en la tramitación del proceso.
De compulsa de los datos del proceso se evidencia que, en fecha 5 de junio de 2016, Miguel Tomelic Vaca, a través de su apoderado Renato Azziz Tomelic Abdala, accionó demanda Contenciosa Administrativa (fs. 40 a 42), en contra del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, sujeto a la aplicación de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), demandando el pago de Bs. 998.000 (Novecientos noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos), ante cuya interposición la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; emitió auto de 15 de julio de 2016 de fs. 45, admitiendo la demanda contenciosa administrativa, en aplicación del art. 780 del CPC, corriendo traslado a la parte demandada para que en el término legal de 5 días interponga excepciones y 15 días para contestar y reconvenir en base a los arts. 336, 345 y 348 del CPC; evidenciándose más adelante que, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016 el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, responde la demanda oponiendo excepción por incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, reconvención por caducidad de derechos, daños y perjuicios, multas contractuales y excepción de incumplimiento de contrato, las mismas que no fueron resueltas y fueron rechazadas por el Tribunal de instancia, emitiéndose el 23 de mayo de 2017, Auto N°10/16, calificando el proceso como ordinario de puro derecho, sin dar lugar a las excepciones planteadas por la entidad demandada.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable para el desarrollo del proceso contencioso y proceso contencioso administrativo, en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, y en concordancia con los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), establece: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Proceso Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”.
Asimismo, debe tenerse presente que el art. 1 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, establece expresamente como objeto de la ley: “(…) c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados”; norma bajo la cual se rige el procedimiento impugnatorio de los actos de la Administración Pública, que posteriormente pueden ser demandados en proceso contencioso administrativo, ante las Cortes Departamentales de Justicia o en su caso ante el Tribunal Supremo de Justicia; conforme lo prevé la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, correspondiendo observar que la condición para acceder a este procedimiento primeramente administrativo y posteriormente jurisdiccional, es la afectación de derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, emergentes de un proceso administrativo previo, que concluye con la emisión de un acto administrativo definitivo, que afecta los intereses legítimos de un administrado; vale decir, que el sujeto activo legitimado para accionar esta vía impugnatoria debe ser única y necesariamente un administrado, afectado en sus derechos subjetivos o interés legítimos como emergencia de un proceso administrativo, que concluye con la emisión de un acto administrativo.
Desarrollado el procedimiento administrativo previo que habilita al administrado, para hacer efectiva su impugnación en la vía administrativa; corresponde analizar la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del CPC, que se constituye en la acción del administrado, que acude a un proceso que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante (administrado), en cuyo proceso corresponde únicamente realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada, vale decir que este tipo de proceso no entra a efectuar valoración de prueba alguna.
Por otra parte, la naturaleza jurídica del proceso contencioso previsto en el art. 775 del CPC, procedimiento que es aplicable en todos aquellos casos en los que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, ampliado a los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Municipales, sujetando el trámite y resolución de la causa a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del caso.
Los aspectos normativos desarrollados supra, evidencian que, el presente proceso deriva de la suscripción de un contrato administrativo de obra, entre una entidad municipal y un tercero privado, contrato que está regido en sus efectos al carácter administrativo del contrato que señala las disposiciones administrativas por las cuales se rige el acuerdo, disposición prevista en su cláusula primera del Testimonio N° 149/2010 de 4 de marzo de 2010 del Contrato de Obra de 3 de diciembre de 2009, literal que muestra con certeza que la solución de controversias, no deriva de un procedimiento administrativo y menos de un acto administrativo definitivo emergente de un proceso administrativo previo, que pueda ser impugnable por la vía del proceso contencioso administrativo previsto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien deriva del incumplimiento a un contrato administrativo.
Resulta ineludible advertir, que los aspectos demandados, devienen en actos y hechos jurídicos como ser, el incumplimiento de contrato por el demandado, y la correspondencia o no correspondencia del pago requerido por el demandante, asimismo, corresponde dar respuesta a la oposición de excepción por incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, reconvención por caducidad de derechos, daños y perjuicios, multas contractuales y excepción de incumplimiento de contrato opuesto por la entidad demandada, entre otros, aspectos que son pretendidos por el demandante y la entidad demandada, mismas que requieren respuestas y deben necesariamente ser sujetados a un procedimiento contencioso con fase probatoria, que mal podría ser pretendido desarrollarse en un proceso contencioso administrativo de puro derecho.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, procedimiento que no puede ser aplicado a la resolución de un contrato administrativo, al no constituirse la demanda sobre un acto que derive de un procedimiento administrativo que culminó en una decisión final de la administración, sino al contrario, derivado de controversia generada en la ejecución de dicho contrato y las prestaciones y contraprestaciones comprometidas por las partes establecidas en el referido contrato administrativo, controversias que no hallan sustento para ser tramitadas en la vía contenciosa administrativa, razón por la que, en la vía de saneamiento procesal, corresponde la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el decreto de admisión de la demanda de 15 de julio de 2016, de fs. 46, inclusive.
En consecuencia, al haber el Tribunal de instancia incumplido normas procesales de orden público y obligatorio acatamiento conforme prevé el art. 90. I y II del Código de procedimiento Civil, corresponde decidir en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts., 17. I y II de la LOJ; 90. I y II del CPC (1975) y 220. III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 271. 3, del CPC (1975).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm.; Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda cursante a fs. 46 inclusive y DISPONE que, el Tribunal de instancia, en la vía de saneamiento procesal, haga notar al demandante la reconducción de su demanda, de conformidad a los razonamientos expuestos en la presente decisión.
No siendo excusable el yerro incurrido, se impone la multa de Bs. 500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) a cada uno de los miembros del Tribunal de instancia que conocieron y tramitaron la presente causa, por manifiesta inobservancia de la normativa descrita.
Por Secretaría de Sala, cúmplase lo previsto en el art. 17. IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.