En consecuencia, se evidencia que el recurrente incumplió las previsiones contenidas en los arts
Señala que existe falta de fundamentación en la resolución motivo de apelación que infringe los arts. 85 y 330 incs. 2) y 7) del CPP de 1972, debido a que la falta de fundamentación ocurre cuando la Sentencia es convalidada por el Auto de Vista siendo que no se cumplió con los aspectos establecidos en la norma antes señalada, siendo que ambas disposiciones legales establecen que las autoridades judiciales deben fundamentar sus resoluciones de tal manera que los justiciables conozcan de manera clara cuales los fundamentos les llevaron a tomar una determina resolución y en este caso se observarían frases sueltas e inconclusas, lo cual vulnera el art. 330 del CPP; además, que en todo el texto no se advierte ninguna mención a los medios de defensa ejercitados por el impetrante como si su participación hubiera sido nula y esa falta de mención a su participación resulta un agravio que no se puede convalidar de ninguna manera ya que es como si todo lo que dijo en forma escrita y verbal nunca se hubiese producido en juicio vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso el Juez y el Auto de Vista; siendo que, en la Sentencia se llegó a una suma errónea siendo estos aspectos motivo de apelación pero sin embargo de ello no fueron corregidos al respecto hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0542/2005 y 752/2002. Al respecto, si bien el recurrente hace mención a que observa la resolución que impugna; sin embargo, en todo su argumento y la base legal que hace referencia está vinculada a una falta de fundamentación de la Sentencia siendo que si bien el art. 85 del CPP de 1972 establece que los Autos y Sentencias serán motivados citando las leyes en que se fundan, etc.; empero, al señalar la norma supuestamente infringida el art. 330 inc. 2) y 7) de la norma penal adjetiva de 1972, incurre en la misma falencia observada en el punto anterior; es decir, que no establece con claridad qué aspectos de la fundamentación del Auto de Vista le genera agravio, siendo que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Jueces de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, tal como lo establece el art. 299 de la norma procesal varias veces referida; en consecuencia, al no establecer de manera clara cómo el Auto de Vista le genera agravio y cuál norma hubiera infringido esta resolución; en este punto, además de lo ya mencionado corresponde remitirnos a los fundamentos expresados en el punto anterior a efectos de establecer la falta de la técnica recursiva por parte del recurrente lo cual también genera la improcedencia del presente motivo.
Finalmente, denuncia que la falta de fundamentación de la resolución apelada conlleva a una sanción procesal de nulidad por infracción del art. 297 inc. 7) del CPP de 1972; al respecto, señala que la Sentencia no contiene los aspectos establecidos por el art. 330 incs. 1), 2) y 4) del CPP de 1972; aspecto que, fuera confirmado por el Auto de Vista, siendo que: ¡) No se mencionó como antecedentes, sus medios de defensa, ni sus pruebas ofrecidas y producidas; ii) No analizó ni valoró (positiva o negativamente) ninguna de sus pruebas de descargo, ni incidentes ni alegaciones escritas o verbales; iii) No estableció una suma líquida con base en datos reales que consten en el expediente o que sean susceptibles de suma aritmética y menos se demostró de donde se obtiene la suma del interés. Por lo que, al no existir esos requisitos que son fundamentales en la resolución de calificación del daño, la resolución tanto del Juez de instancia como de sus autoridades debe ser anulada por el Tribunal Supremo con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; además, señala que con estos defectos se infringió los principios de legalidad, convalidación y trascendencia. Respecto, de esta denuncia el recurrente no identifica de manera concreta las razones por las que considera deficiente la fundamentación de la resolución de Sentencia, así como de la resolución impugnada en este caso el Auto de Vista, siendo que si bien señala que se infringió el art. 297 inc. 7) del CPP de 1972; sin embargo, no señala qué requisitos fueron los que no cumplió siendo que simplemente hace una relación de aspectos genéricos de la Sentencia; por otro lado, se limita a señalar el incumplimiento del art. 330 incs. 1), 2) y 4) del CPP de 1972 y a realizar una observación a los fundamentos de la Sentencia, olvidando que la misma fue complementada mediante resolución de 16 de agosto de 2014 (fs. 19.325), en la cual se establece: “Con relación al punto 1.- Se complementa la parte dispositiva de la resolución en sentido de que el monto equivalente en dólares americanos de la suma de Bs. 8.937.500.- será en base al tipo de cambio regulado por el Banco Central de Bolivia. Con relación al punto, 2.- Se hace referencia al concepto de la indemnización conforme a las pruebas cuya relación se ha mencionado en la resolución dictada. Con relación al punto 3.- Se toma en cuenta la pretensión de los codemandados de la Confederación Sindical de Trabajadores de Salud de Bolivia, cuya legitimación procesal no fue objetada en el curso del proceso, sin dejar de lado el ámbito de competencia y tuición que tiene el Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social SENAPE. Con relación al punto, 4.- La resolución dictada hace referencia derechos de terceras personas relacionados con los bienes sujetos a medidas precautorias, sea con las formalidades de Ley”, de la misma manera mediante resolución de 16 de agosto de 2014 (fs. 19.333) se establece que: “La solicitud de complementación y enmienda y los datos del proceso. La resolución dictada principalmente hace referencia a los bienes sujetos a medidas precautorias y también a su situación con relación al depositario, entre ellos se indica los terrenos ubicados en la zona de Ventilla en una superficie de 25 Has., por lo que se tiene presente la aclaración efectuada por la Autoridad Ejecutiva del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, sea con las formalidades de Ley”; situación que hace ver falencias en su técnica recursiva siendo que al momento de plantear su denuncia no hace mención a estas complementaciones que también son parte de la Sentencia que pretende se anule; por otro lado, con relación a las normas supuestamente infringidas, no establece cómo dichas normas debieron haberse aplicado y mucho menos cómo las complementaciones de la Sentencia anotadas y el Auto de Vista le generó agravios debiendo tenerse en cuenta que la resolución que se impugna justamente se trata de la resolución del Tribunal de alzada esto a los efectos establecidos en el art. 299 del CPP de 1972: “(Fallos contra los que procede el recurso), Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia…”; en consecuencia, en atención a dicha norma queda claro que el recurrente no realiza una explicación sobre cuál el agravio que le hubiera generado el Auto de Vista, es más, no cuestiona su fundamento en lo más mínimo señalando simplemente que no subsanó algunas supuestas falencias de la Sentencia; olvidando que la resolución de la cual recurre es justamente el Auto de Vista, pretendiendo en todo caso realizar un control de legalidad de la Sentencia; por ende, resulta evidente que el recurrente no cumplió con los presupuestos exigidos por para su procedencia.
En consecuencia, se evidencia que el recurrente incumplió las previsiones contenidas en los arts. 299 y el 301 del CPP de 1972; situación que amerita declarar improcedente el recurso intentado, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para el planteamiento del recurso de casación, en sujeción a lo establecido en el art. 307 inc. 1) del CPP de 1972
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- La presente calificación de responsabilidad civil emerge del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio
- Posteriormente, interponen demanda de calificación de responsabilidad civil instaurada por Valkiria Lira Aguilar y Yerko
- Ante dicha Sentencia Dante Benito Escobar Plata interpuso recurso de apelación en contra de la
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- La Sentencia contiene vicios en cuanto a su sintaxis y estructura literal con violación del
- Señala, que existe falta de fundamentación de la Resolución motivo de apelación con violación de
- También, denuncia que la falta de fundamentación de resolución apelada conlleva a una sanción procesal
- I.2. Requerimiento Fiscal
- Por decreto de 20 de junio de 2018, se dispuso VISTA FISCAL, cursante a fs
- Por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal vigente, tomando en
- II.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- De la disposición contenida en el art
- En el tema relacionado a los recursos, el art
- Ello significa que la norma procedimental citada, prevé que el recurso de nulidad o casación
- II.2. Análisis del caso concreto
- Respecto de la cuestión temporal con relación al cumplimiento del art
- Por otro lado, denuncia que la Sentencia contiene vicios en cuanto a su sintaxis, su
- En consecuencia, se evidencia que el recurrente incumplió las previsiones contenidas en los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
