Por otro lado, denuncia que la Sentencia contiene vicios en cuanto a su sintaxis, su
Respecto del primer motivo expuesto por el recurrente en el que denuncia que la Sentencia fue emitida fuera del plazo legal, lo que generó el incumplimiento del art. 329 del CPP de 1972, lo cual no hubiera sido subsanado por el Auto de Vista; con relación a dicha afirmación, se debe tener en cuenta que la norma supuestamente infringida, no se adecua a alguna causal de nulidad, siendo que sobre la misma el recurrente no establece con precisión cual la norma que prevé expresamente su nulidad o que la misma se halle expresada en el art. 297 del CPP de 1972, por lo que no se encuentra sustentada normativamente lo pretendido; por otro lado, es preciso puntualizar que respecto del Auto de Vista impugnado el recurrente no señala cual el agravio al respecto siendo que simplemente señala que no corrigió el supuesto defecto cuando es respecto de esa resolución por la que debe sustentar que si la misma infringió alguna norma y si ese hecho le generó un agravio de tal naturaleza que ameritaría su nulidad o su reparación por parte de este Tribunal, que se encuentre respaldada de alguna de al formas previstas en el art. 296 de la referida norma; es decir, en el primer supuesto inc. 1) En los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales bajo pena de nulidad, para la tramitación de la cuso para la expedición del fallo; o el segundo supuesto, inc. 2) En los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa; es decir, la pretensión sobre la supuesta emisión fuera de plazo de la Sentencia de 19 de mayo de 2014, que estuviera prevista expresamente su nulidad; cuando contrario sensu el art. 308 establece que no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la Ley; lo que hace ver, si en este caso no se menciona una norma expresa que establezca la nulidad lo cual hace inviable su pedido; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido.
Por otro lado, denuncia que la Sentencia contiene vicios en cuanto a su sintaxis, su estructura literal genera violación del art. 330 de inc. 2) del CPP y que además la misma fue emitida de manera extemporánea; al respecto, es preciso dejar establecido que con relación a la cuestión del plazo; a efecto de no generar reiteraciones, es pertinente remitirnos a lo resuelto en el primer motivo denunciado. Por otro lado, con relación al falta de sintaxis en la Sentencia, si el impetrante pretendía observar cuestiones de forma que no hacen al fondo de la causa debió observar lo previsto por el art. 283 del CPP de 1972 (Explicación, complementación y enmienda), el Juez, a petición de las partes hecha dentro de las veinticuatro horas de su notificación podrá explicar algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga, así como hacer las complementaciones o enmiendas de crea justas si acaso en la resolución hubiere alguno de los puntos controvertidos; bajo esa lógica el momento oportuno para reclamar dichas falencias justamente era la complementación y enmienda; siendo que, al no haber opuesto observación alguna en su debido momento, se ha operado la convalidación de dicha resolución; en consecuencia, no puede pretender a estas alturas cuestionar la referida decisión, cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno. Asimismo, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico; en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetaron mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes; de la misma, manera es preciso señalar que el recurrente respecto de la resolución que se impugna debe expresar el sentido jurídico agraviante que le generó el Auto de Vista impugnado, en este caso se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en la Sentencia, así como denuncia las actuaciones del Juez de primera instancia, pretendiendo que este Tribunal realice un control de legalidad con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, situación que se encuentra sustentado en los entendimientos previstos por los arts. 299 concordante con 301 del CPP de 1972, motivos por los cuales no corresponde dar curso a lo denunciado
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- La presente calificación de responsabilidad civil emerge del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio
- Posteriormente, interponen demanda de calificación de responsabilidad civil instaurada por Valkiria Lira Aguilar y Yerko
- Ante dicha Sentencia Dante Benito Escobar Plata interpuso recurso de apelación en contra de la
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- La Sentencia contiene vicios en cuanto a su sintaxis y estructura literal con violación del
- Señala, que existe falta de fundamentación de la Resolución motivo de apelación con violación de
- También, denuncia que la falta de fundamentación de resolución apelada conlleva a una sanción procesal
- I.2. Requerimiento Fiscal
- Por decreto de 20 de junio de 2018, se dispuso VISTA FISCAL, cursante a fs
- Por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal vigente, tomando en
- II.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- De la disposición contenida en el art
- En el tema relacionado a los recursos, el art
- Ello significa que la norma procedimental citada, prevé que el recurso de nulidad o casación
- II.2. Análisis del caso concreto
- Respecto de la cuestión temporal con relación al cumplimiento del art
- Por otro lado, denuncia que la Sentencia contiene vicios en cuanto a su sintaxis, su
- En consecuencia, se evidencia que el recurrente incumplió las previsiones contenidas en los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
