Auto Supremo AS/0936/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0936/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en el Auto de Vista impugnado en el considerando V, plana 6 funda la resolución principalmente en que la prueba de campo o análisis de narco test realizado el día del operativo, constituiría una prueba científica, que en el caso de narcotráfico sería el único medio para determinar en primera instancia si se trata de sustancia controlada. Asimismo, en el considerando IV, ratifica la aplicación del principio Iura Novit Curia, al haber dictado Sentencia por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas y no por Tráfico de Sustancias Controladas. Que de acuerdo a los hechos señalados por el Ministerio Público los hechos juzgados son dos, la presunta Fabricación de Sustancias Controladas y el supuesto Tráfico de Sustancias Controladas. El argumento esencial del Tribunal de alzada, para confirmar la Sentencia y asegura que la sustancia blanquecina encontrada es cocaína, es la prueba de campo; empero en la obtención de dicha prueba no se cumplieron con los requisitos que exigen la prueba pericial, que se encuentran en los arts. 204 al 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los peritos no acudieron a juicio oral, no se realizó en audiencia ningún examen pericial, que convalide una prueba de campo. Refiere que la valoración de los dictámenes emitidos por peritos científicos u oficiales, queda sujeta a las reglas de la sana crítica y a los principios que le son inherentes, en función de la integralidad de la prueba circunstancial y en acatamiento al principio de estricta aplicación de la Ley. Conforme el art. 204 del CPP, la prueba de peritos constituye un mero indicio, que por sí mismo carece de eficacia demostrativa plena. Por lo que no puede ser validado ni considerado en Sentencia, porque se vulnera el principio de legalidad de la prueba pericial establecido en los arts. 204 al 209 del CPP. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la prueba de campo no sería una prueba científica, pues en el caso de narcotráfico el único medio para en primera instancia determinar si se trata o no de una sustancia controlada, es el narco test, no existe otro medio para determinarlo; sin embargo, la prueba de campo no es un peritaje, actuación establecida en el art. 174 del CPP, mientras que en resguardo al principio de legalidad se debe respetar los arts. 204 al 209 del CPP, debe ser realizada por un perito y puede ser leída e introducida en el juicio oral como lo determinan los arts. 349 y 333 inc. 2) del CPP y debe ser refrendado y ratificado en audiencia de juicio oral por el perito que lo realizó. Hace conocer que no encontró precedente contradictorio y que en virtud del principio de favorabilidad de la norma penal, debe establecerse línea jurisprudencial.

Por otro lado, la parte recurrente refiere que el art. 362 del CPP, materializa el principio de congruencia, señalando que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en acusación o en su ampliación. Además, que el Tribunal de origen no podía sancionar por Fabricación de Sustancias Controladas en razón de que no se les tomó las declaraciones por el referido tipo penal, aspecto contrario a los arts. 92 y 100 del CPP. Invoca el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, relacionado al principio de congruencia. Señala que no está permitido aplicar el principio Iura Novit Curia en otro tipo penal que no esté señalado en la acusación y el auto de apertura de juicio, caso contrario se vulneraria el debido proceso por no haberse investigado aquel delito, vulnerándose el principio de legalidad, al igual que el derecho de los acusados, por cuanto no asumieron defensa. Precisa de la importancia del principio de congruencia señalada por la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre. Señala que los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Fabricación de Sustancias Controladas, son dos tipos penales que se encuentran dentro de la familia de delitos de narcotráfico; sin embargo cada uno tiene particularidades y peculiaridades muy distintas. Como hecho acusado se tiene que el 16 de junio de 2010, se encontró a los imputados en pleno proceso de fabricación de cocaína, manipulando elementos químicos propios de la elaboración de la sustancia controlada; empero no señala nada de los veintiún paquetes en forma de ladrillo encontrados en el bien inmueble, lo que en su conjunto dichos hechos configuran otro tipo penal. No se encontraron elementos químicos para la fabricación de la sustancia controlada, tampoco se encontró coca molida, o una posa de maceración, por lo que no hay ningún elemento para la Fabricación de Sustancias Controladas. En las declaraciones de los testigos de cargo señalan que encontraron cocaína caliente; empero no existe prueba pericial que acredite que era sustancia controlada. La posesión de implementos supuestamente destinados para la elaboración de cocaína no constituye el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, como erróneamente lo ha señalado el Tribunal de Sentencia