El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, advirtiendo la contradicción con la doctrina
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación y congruencia, la seguridad jurídica, y el acceso a la justicia, afirmando que el Tribunal de apelación no se pronunció: a) Sobre la falta de valoración intelectiva de la prueba testifical de descargo, específicamente las testificales de Steven Figueroa, Carminia Zamorano Flores, Andrés Zamorano y la madre de Edson César Ortega, las cuales habrían evidenciado su inocencia y la culpabilidad de Edson César Ortega, considerando por ello la existencia de contradicción con los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 070/2017-RRC de 24 de enero; b) Respecto a la denuncia de inobservancia de los arts. 13, 20 y 252 del CP, alegando por ello contradicción entre lo manifestado por el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, al no resolver la Sala Penal Segunda este aspecto, debiendo incluso a criterio del recurrente haberse corregido de oficio esta omisión por constituir defecto absoluto, conforme al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; y, c) Del agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, contrariamente a lo establecido por los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo y 235/2017-RRC de 21 de marzo en el que se citó el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, consistiendo la contradicción en que las declaraciones de Carmiña Zamorano Flores y Jorge Limachi Mendoza no habrían sido valoradas intelectivamente.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, advirtiendo la contradicción con la doctrina legal aplicable precisamente a tiempo de la emisión del Auto de Vista, por lo mismo, no resulta exigible la invocación del precedente contradictorio en la apelación restringida como lo instituye el segundo párrafo del art. 416 del CPP; en tal sentido, se tiene por cumplido dicho requisito, además de advertirse la explicación de la contradicción con los precedentes jurisprudenciales considerados contradictorios, señalando que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los motivos reclamados, infiriéndose en consecuencia el cumplimiento de la carga argumentativa exigible en virtud al segundo párrafo, del art. 417 del CPP, correspondiendo declarar el presente motivo admisible
- Por memorial presentado el 4 de septiembre del 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que el Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley
- Citando el Auto Supremo 435 de 2 de septiembre de 2014, “AS N° 97/2004” y
- Considera que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
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- Al respecto, no obstante del relato del recurrente que de manera genérica contiene una denuncia,
- Con relación a la reparación de oficio de los agravios por parte de los jueces
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva del Tribunal de alzada, advirtiendo la contradicción con la doctrina
- En el tercer motivo, afirma que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio al Auto
- Al respecto, corresponde precisar que según los arts
- En el cuarto motivo, el recurrente considera que el Tribunal de apelación no cumplió con
- En tal sentido, en correspondencia a lo establecido por los arts
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
