Al respecto se debe tener presente que emitida la sentencia de 4 de mayo de
El recurrente denuncia la infracción de los arts. 378.I, 379.II y 380 de la Ley Nº 603 y la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de la defensa y seguridad jurídica, al no habérsele corrido en traslado la apelación formulada por la demandante en el otrosí del memorial de respuesta al recurso de apelación, que de su parte había interpuesto en contra de la sentencia, negándole de esta forma la posibilidad de responder dicho recurso.
Al respecto se debe tener presente que emitida la sentencia de 4 de mayo de 2016, de fs. 220 a 225, el juez a quo por Auto de 13 de mayo de 2016 de fs. 229 rechazó la solicitud de enmienda, aclaración y complementación realizada por la actora, es así que contra el señalado fallo de primera instancia, José Luís Montecínos Vargas en representación de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 232 a 235 vta., corrido en traslado fue respondido por Mónica Daniela Caballero Guzmán por memorial de fs. 239 a fs. 240 vta., donde se constata que en dicho escrito en el otrosí apela la sentencia al habérsele negado su solicitud de complementación, aclaración y enmienda a la misma, esta última petición el juez a quo dispuso que notifique la central de diligencias, siendo notificado el mismo en 15 de junio de 2016 según consta en la diligencia de fs. 243, para luego ser concedida por Auto de 17 de junio de 2016 de fs. 245, por lo que el ahora recurrente no puede alegar que desconocía la apelación formulada por la demandante, más aún cuando fue legalmente notificado como se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 243, en consecuencia no es evidente que se le haya vulnerado derecho o principio constitucional alguno, teniendo presente que para el régimen de nulidades procesales, se debe tener presente los principios que rigen el mismo, por cuanto si bien no ha revestido en si formas procesales no se ha ocasionado lesión alguna al recurrente quien tuvo conocimiento de la alzada formulada por la parte adversa, sin que se observe perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio asimismo debe tomarse en cuenta que el recurso de casación en la forma está orientado a buscar el saneamiento del proceso, por advertir un vicio que generó indefensión a la parte que recurre; por lo que la modalidad del recurso puede ser peticionando una nulidad con o sin reposición, en tal caso el vicio debe apuntarse conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, como se encuentra descrito en la doctrina aplicable; sin embargo no se evidencia la presencia de un vicio transcendental que haya causado indefensión o infracción al debido proceso como acusa la parte ahora recurrente
Al respecto se debe tener presente que emitida la sentencia de 4 de mayo de 2016, de fs. 220 a 225, el juez a quo por Auto de 13 de mayo de 2016 de fs. 229 rechazó la solicitud de enmienda, aclaración y complementación realizada por la actora, es así que contra el señalado fallo de primera instancia, José Luís Montecínos Vargas en representación de Gabriel Eduardo Crespo Balderrama interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 232 a 235 vta., corrido en traslado fue respondido por Mónica Daniela Caballero Guzmán por memorial de fs. 239 a fs. 240 vta., donde se constata que en dicho escrito en el otrosí apela la sentencia al habérsele negado su solicitud de complementación, aclaración y enmienda a la misma, esta última petición el juez a quo dispuso que notifique la central de diligencias, siendo notificado el mismo en 15 de junio de 2016 según consta en la diligencia de fs. 243, para luego ser concedida por Auto de 17 de junio de 2016 de fs. 245, por lo que el ahora recurrente no puede alegar que desconocía la apelación formulada por la demandante, más aún cuando fue legalmente notificado como se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 243, en consecuencia no es evidente que se le haya vulnerado derecho o principio constitucional alguno, teniendo presente que para el régimen de nulidades procesales, se debe tener presente los principios que rigen el mismo, por cuanto si bien no ha revestido en si formas procesales no se ha ocasionado lesión alguna al recurrente quien tuvo conocimiento de la alzada formulada por la parte adversa, sin que se observe perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio asimismo debe tomarse en cuenta que el recurso de casación en la forma está orientado a buscar el saneamiento del proceso, por advertir un vicio que generó indefensión a la parte que recurre; por lo que la modalidad del recurso puede ser peticionando una nulidad con o sin reposición, en tal caso el vicio debe apuntarse conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, como se encuentra descrito en la doctrina aplicable; sin embargo no se evidencia la presencia de un vicio transcendental que haya causado indefensión o infracción al debido proceso como acusa la parte ahora recurrente
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida resolución, José Luís Montecínos Vargas en representación de Gabriel Eduardo Crespo
- En cuanto al recurso de apelación de Mónica Daniela Caballero, refiere que en la demanda
- Sobre la petición de pago de gastos de gestación, los de parto y una pensión
- Con relación a la asistencia familiar, habiendo quedado demostrada la paternidad del apelante respecto del
- Asimismo, en cuanto al monto de la asistencia, afirma que el demandante durante la tramitación
- En el fondo
- La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts
- En la forma
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017, se ha desarrollado
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto se debe tener presente que emitida la sentencia de 4 de mayo de
- Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del
- Ahora bien se debe tener presente que una vez demostrada, considerando que la actora también
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
