Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del
Alega que el Auto de Vista vulneró los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, al acudir a los principios de preclusión y convalidación para rechazar su apelación, respecto a que la actora no propuso la prueba pericial, extralimitando sus facultades el juez a quo al cubrir esa negligencia. Añadiendo que el Auto de Vista fue emitido de forma ultra petita y que se infringió el art. 371 del código de procedimiento civil y los arts. 14, 21 y 210 del Código de Familia, puesto que no se encuentra dentro de los puntos de hecho a probar el pago de asistencia familiar, gastos de gestación y parto, ni una pensión de seis semanas antes y después del nacimiento a favor de la madre, inobservando los arts. 190 y 237 del Código de Procedimiento Civil y arts. 361.I y 386 de la Ley Nº 603.
Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del art. 1286 del Código Civil, la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado por consiguiente incensurable en casación a menos que demuestre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual el impetrante no arguye ni fundamenta a través de su recurso de casación, limitándose a cuestionar la producción de la prueba pericial de ADN, desconociendo el hecho de que esta prueba es fundamental y reside en la utilización del examen de ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad, cuya precisión es indiscutible dados sus caracteres técnicos que implica su práctica, resultando determinante para demostrar la paternidad, pudiendo el juez de la causa como director del proceso ordenar su realización independientemente de que haya sido propuesta o no, por cuanto la sentencia tiene por finalidad averiguar la verdad con base a la prueba aportada por las partes en el curso del proceso, en este caso como se tiene señalado la prueba fundamental mora en la utilización del examen de ADN, ahora bien al haber concurrido el demandado para que se le tome las muestras respectivas, ha convalidado su práctica, obtenidos los resultados, el demandado tampoco ha enervado la misma, ni los términos de la demanda formulada, ya que por disposición del art. 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza
Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del art. 1286 del Código Civil, la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado por consiguiente incensurable en casación a menos que demuestre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual el impetrante no arguye ni fundamenta a través de su recurso de casación, limitándose a cuestionar la producción de la prueba pericial de ADN, desconociendo el hecho de que esta prueba es fundamental y reside en la utilización del examen de ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad, cuya precisión es indiscutible dados sus caracteres técnicos que implica su práctica, resultando determinante para demostrar la paternidad, pudiendo el juez de la causa como director del proceso ordenar su realización independientemente de que haya sido propuesta o no, por cuanto la sentencia tiene por finalidad averiguar la verdad con base a la prueba aportada por las partes en el curso del proceso, en este caso como se tiene señalado la prueba fundamental mora en la utilización del examen de ADN, ahora bien al haber concurrido el demandado para que se le tome las muestras respectivas, ha convalidado su práctica, obtenidos los resultados, el demandado tampoco ha enervado la misma, ni los términos de la demanda formulada, ya que por disposición del art. 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida resolución, José Luís Montecínos Vargas en representación de Gabriel Eduardo Crespo
- En cuanto al recurso de apelación de Mónica Daniela Caballero, refiere que en la demanda
- Sobre la petición de pago de gastos de gestación, los de parto y una pensión
- Con relación a la asistencia familiar, habiendo quedado demostrada la paternidad del apelante respecto del
- Asimismo, en cuanto al monto de la asistencia, afirma que el demandante durante la tramitación
- En el fondo
- La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts
- En la forma
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero de 2017, se ha desarrollado
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto se debe tener presente que emitida la sentencia de 4 de mayo de
- Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del
- Ahora bien se debe tener presente que una vez demostrada, considerando que la actora también
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
