Auto Supremo AS/0953/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0953/2018

Fecha: 01-Oct-2018

Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del

Alega que el Auto de Vista vulneró los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, al acudir a los principios de preclusión y convalidación para rechazar su apelación, respecto a que la actora no propuso la prueba pericial, extralimitando sus facultades el juez a quo al cubrir esa negligencia. Añadiendo que el Auto de Vista fue emitido de forma ultra petita y que se infringió el art. 371 del código de procedimiento civil y los arts. 14, 21 y 210 del Código de Familia, puesto que no se encuentra dentro de los puntos de hecho a probar el pago de asistencia familiar, gastos de gestación y parto, ni una pensión de seis semanas antes y después del nacimiento a favor de la madre, inobservando los arts. 190 y 237 del Código de Procedimiento Civil y arts. 361.I y 386 de la Ley Nº 603.
Sobre este reclamo, se debe tener presente que en el marco de la previsión del art. 1286 del Código Civil, la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado por consiguiente incensurable en casación a menos que demuestre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual el impetrante no arguye ni fundamenta a través de su recurso de casación, limitándose a cuestionar la producción de la prueba pericial de ADN, desconociendo el hecho de que esta prueba es fundamental y reside en la utilización del examen de ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad, cuya precisión es indiscutible dados sus caracteres técnicos que implica su práctica, resultando determinante para demostrar la paternidad, pudiendo el juez de la causa como director del proceso ordenar su realización independientemente de que haya sido propuesta o no, por cuanto la sentencia tiene por finalidad averiguar la verdad con base a la prueba aportada por las partes en el curso del proceso, en este caso como se tiene señalado la prueba fundamental mora en la utilización del examen de ADN, ahora bien al haber concurrido el demandado para que se le tome las muestras respectivas, ha convalidado su práctica, obtenidos los resultados, el demandado tampoco ha enervado la misma, ni los términos de la demanda formulada, ya que por disposición del art. 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza