Auto Supremo AS/0958/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0958/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

Por otro lado, sobre los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio


El recurrente denuncia en el recurso de casación que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia absolutoria basando su decisión en simples presunciones y evidencias circunstanciales. Sobre este motivo, el Ministerio Público, apelante ante el Tribunal de alzada, refirió que por lógica no era posible la absolución del recurrente, debido a que de acuerdo a los hechos se encontraría en el mismo grupo de vigilancia compuesto por el acusado Vladimir García, y realizando vigilancia de los precios de la aduana a la misma hora en que hubiese cometido el delito; es decir, entre 03:00 y 05:00, y que en esas circunstancias era imposible no percatarse de la comisión del delito perpetrado por Vladimir García y Álvaro Pocoaca. Este fundamento, fue compartido y asumido por el Auto de Vista impugnado, en el cual se establece que la prueba producida demostró la realidad de los hechos y que el vehículo de Nilton Silvestre que transportaba mercadería sustraída del interior de los depósitos aduaneros fue intervenido por la policía, razón por la cual la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba. Sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que en juicio se percató hechos previos a la ejecución de los hechos, en particular sobre las comunicaciones que ha existido, vía celular, entre los involucrados en el caso, en las que no participó el recurrente. En este sentido, la lógica aplicada por el Tribunal de alzada se simplifica en que al ser culpable Vladimir García Flores, lo mismo debería suceder con el recurrente, al encontrarse en el mismo grupo de vigilancia; además, no considera que la Sentencia no basa la culpabilidad de Vladimir García en el simple hecho de haber realizado vigilancia ese día, sino por la comprobación de su participación previa a los hechos, debiendo haber realizado de forma precisa la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de su participación en ellos, omitiendo realizar esta una debida fundamentación de sustente dicha decisión. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referido a la competencia del Tribunal de alzada y sus límites de decisión en el marco de los puntos apelados; empero, con relación al Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación al fundamento de hecho y de derecho manifiesto en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a la glosa parcial de su contenido, e imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, derivando en la imposibilidad de analizar el fondo de lo pretendido.

Por otro lado, sobre los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, se advierte que se cumplen dichos presupuestos básicos, conforme al acápite anterior de la presente resolución, debido a que se identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado e indica qué aspectos del recurso no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia de falta de debida fundamentación con relación a la disposición de culpabilidad del recurrente, cuando inicialmente fue declarado absuelto; correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente recurso de casación, deviniendo por ende en admisible