Auto Supremo AS/1004/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2018

Fecha: 05-Oct-2018

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3.- La resolución de primera instancia fue apelada por los demandantes, mereciendo el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo (fs. 978-980 vta.), que ANULÓ la sentencia, fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los demandados, originando el Auto Supremo Nº 693/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 1040 a 1044, que ANULÓ y DEJO SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, ordenado que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal Ad quem, emita nueva Resolución, y en cumplimento de dicha resolución el Tribunal de segunda instancia emitió el Auto de Vista Nº 180/2017 de fecha 21 de febrero, cursante de fs. 1057 a 1059 vta., que REVOCÓ en parte la sentencia, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, por ende, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 649/97 de 29 de octubre, así como los efectos que de ella se hubiesen producido, IMPROBADA la demanda en cuanto a la nulidad del Testamento Abierto efectuado mediante el instrumento público Nº 650/97 y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, disponiendo la reivindicación del bien inmueble objeto de la litis, en favor únicamente del demandado y reconvencionista Álvaro Gutiérrez Ticona en la cuota parte que le corresponde, fundamentando en lo principal que: a) Que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada como pretende la apelante, debiendo el juzgador además observar la previsión contenida en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civiñ (vigente en aquel momento) y 1296 del Código Civil, b) Que en ese marco legal, no se consideró la declaración del Notario de Fe Pública, quien manifestó que efectivamente existían sobre escrituras en el documento, Escritura Pública 649/97 de 29 de octubre, que si bien se hizo saber de ellas, el documento fue manipulado; c) En relación al testamento, Escritura Pública Nº 650/97, las irregularidades acusadas por los demandantes no fueron probadas, toda vez que la sobre posición del nombre del testador no causa mayor perjuicio a los demandantes y demandados, porque se tiene la certeza del testador que fue reconocido expresamente como su padre por los demandantes como por uno de los demandados