Bajo el entendimiento anotado, no se encuentra en el Auto de fs
Son los dos los agravios que hacen al recurso de casación en la forma: La incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada al negar la solicitud de complementación al Auto de Vista y la contravención al art. 50 num 3) de la LOJ.
En relación a la incongruencia omisiva en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada a momento de dictar el auto complementario de 30 de agosto de 2017 por el que dispuso no haber lugar a la solicitud de complementación, denunciada como agravio por los recurrentes, debe decirse en primer término que en virtud al principio de congruencia, las resoluciones deben reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, norma que delimita el marco rector en el que se ha de pronunciar el Auto de Vista, que se ha de circunscribir a los puntos reseltos por el a quo y que merecieron el recurso de apelación,
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Bajo el entendimiento anotado, no se encuentra en el Auto de fs. 1057 a 1059 vta., la incongruencia omisiva mencionada por los recurrentes, más al contrario, este actuado procesal se encuentra enmarcado en la previsión del art. 226-IV del Código Procesal Civil, pues, efectivamente, la pretensión de los demandados, actuales recurrentes en el memorial de solicitud de explicación y complementación cursante de fs. 1061 a 1064, es introducir argumentos nuevos que tienen que ver con el fondo de la decisión, aspecto prohibido por la norma aludida, pues, conforme ella expone, la aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. En consecuencia, los aspectos reclamados en la solicitud de explicación y complementación no pueden ser atendidos menos resueltos a través de un auto complementario, debieron ser reclamados en su oportunidad, no siendo cierto el agravio acusado
En relación a la incongruencia omisiva en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada a momento de dictar el auto complementario de 30 de agosto de 2017 por el que dispuso no haber lugar a la solicitud de complementación, denunciada como agravio por los recurrentes, debe decirse en primer término que en virtud al principio de congruencia, las resoluciones deben reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, norma que delimita el marco rector en el que se ha de pronunciar el Auto de Vista, que se ha de circunscribir a los puntos reseltos por el a quo y que merecieron el recurso de apelación,
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Bajo el entendimiento anotado, no se encuentra en el Auto de fs. 1057 a 1059 vta., la incongruencia omisiva mencionada por los recurrentes, más al contrario, este actuado procesal se encuentra enmarcado en la previsión del art. 226-IV del Código Procesal Civil, pues, efectivamente, la pretensión de los demandados, actuales recurrentes en el memorial de solicitud de explicación y complementación cursante de fs. 1061 a 1064, es introducir argumentos nuevos que tienen que ver con el fondo de la decisión, aspecto prohibido por la norma aludida, pues, conforme ella expone, la aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. En consecuencia, los aspectos reclamados en la solicitud de explicación y complementación no pueden ser atendidos menos resueltos a través de un auto complementario, debieron ser reclamados en su oportunidad, no siendo cierto el agravio acusado
- Chacon
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública y testamento abierto
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- Erick Sossa Rocha en representación legal de los demandados en el recurso de casación en
- -Inadecuada valoración de la prueba con error de hecho en relación al testimonio notariado de
- II.2. Recurso de casación en la forma
- Acusó incongruencia omisiva a momento de dictar el auto complementario de 30 de agosto de
- Solicitó se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista impugnado, declarando válida y legal la
- De la respuesta al recurso de casación
- Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs
- CONSIDERANDO III
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- En cuanto al inc
- III.2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.3. De la diferencia entre contrato, minuta, protocolo y escritura pública
- Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el
- Tomando en cuenta que los recurrentes plantearon recurso de casación tanto en el fondo como
- En relación al recurso de casación en la forma
- Bajo el entendimiento anotado, no se encuentra en el Auto de fs
- Sobre la supuesta contravención al art
- El art
- Sin embargo, se considera necesario aclarar que el auto complementario de fs
- Ahora bien, efectivamente en el auto complementario señalado precedentemente, se encuentra suscrito por un Vocal
- En relación al recurso de casación en el fondo
- Básicamente los recurrentes arguyen que la resolución del Ad quem, transgrede el art
- En este punto cabe aclarar los siguientes aspectos: En primer lugar debe tenerse en cuenta
- de compra venta de bien inmueble suscrita entre el causante-vendedor, Marcelino Gutiérrez Rodríguez y German
- Por otra parte, cuando el Ad quem funda su decisión en el art
- El razonamiento precedente, permite afirmar que no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes
- La fundamentación de la presente resolución determina que el recurso de casación deducido por los
- respuesta al recurso
- Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
