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3.- La resolución de primera instancia fue apelada por los demandantes (fs. 203 a 205 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 311/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sustentando la decisión en lo principal en los siguientes aspectos: a) Que conforme al informe pericial de fs. 161 a 191, se evidencia que existe sobreposición entre ambas propiedades (Municipio y demandantes), más a los efectos del mejor derecho propietario no es suficiente su inscripción en el registro de Derechos Reales, sino que tal adquisición sea real y emerja del legítimo titular, que en el caso de autos, el derecho propietario del municipio tiene su base en el art. 85.4 de la Ley de Municipalidades vigente para entonces, que señalaba como aires municipales a los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida, raichuelos, torrentes y quebradas con sus lechos aires y taludes hasta su coronamiento, norma que fue regulada por la Ley Nº 2372 y el D.S. 27864 que estableció la obligación de los municipios de registrar esos derechos de propiedad establecidos por ley ante las oficinas de Derechos Reales cuando carezcan de antecedente dominial, debiendo a tal fin emitirse la correspondiente Ordenanza Municipal, b) Que la restructuración terminaba en una quebrada sin denominación, en la actualidad prolongación de la calle Kantuta, por lo que la quebrada Tintamayu se encuentra delimitada con los reordenamientos y loteamientos aprobados, identificándose como “aire municipal”, c) Que según el informe de Mapoteca cursante a fs. 68, no se encontró ningún trámite de loteamiento aprobado en la zona de Tintamayu, donde se encuentra el inmueble de los demandantes a nombre de Edmundo Zelada Saoane y Juan Serrudo, quienes transfirieron el lote a los demandantes y de donde emerge su derecho propietario, d) que según el antecedente dominial y del tracto sucesivo de ambos contendientes, se evidencia que no existe un antecedente común, por lo que la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad en el registro de Derechos Reales, sino en determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, siendo indispensables por ello el origen del antecedente dominial, e) No puede negarse el mejor derecho propietario por el hecho de que los títulos de propiedad de las partes no emerjan de un vendedor común, ello implicaría un análisis restringido de la norma, contrario al principio de eficacia de la justicia, ordinara, ni resuelve el conflicto de las partes, debiendo acudirse a otros elementos, con los que la parte demandante no aportó y por ende, no habiendo acreditado los agravios de infracción en el valor legal de un registro de derecho propietario establecido en el art. 1538 del Código Civil, resultando insuficiente la prueba adjuntada a la demanda que establece límites y colindancia generales
- Proceso: Mejor derecho propietario
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
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- De la revisión del recurso de casación de fs
- - Acusan violación del art
- - El Auto de Vista expone conclusiones contradictorias a la sentencia, toda vez que en
- - Señalan que en sentencia se estableció que el 77% de su propiedad se encuentra
- - Afirman que la relevancia constitucional que tiene la violación del art
- Solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponiendo que se dicte
- II.2. En el fondo
- - Acusan que el Auto de Vista fue pronunciado con errónea aplicación del art
- - Afirman que tienen legalmente probado su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio,
- - Indican que se transgredió el art
- - Sostienen que en Alzada lo único que se debió verificar es quién tenía prioridad
- Los recurrentes solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y en el
- De la contestación al recurso de casación
- III.1. De las nulidades procesales
- La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia
- III.2. De la congruencia y pertinencia de las resoluciones
- En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto
- III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Del análisis exhaustivo del recurso interpuesto, contrastado con los datos venidos a este Tribunal y
- Los recurrentes básicamente centran el fundamento de su recurso aduciendo que el Auto de Vista
- No obstante, del error en que incurren los recurrentes al realizar una cita impertinente de
- A este fin se tiene que, conforme se establece del fundamento del recurso de apelación
- En consecuencia, a más del error en el que incurren los recurrentes al citar una
- Tampoco resulta evidente que en alzada se haya restado relevancia y trascendencia jurídica a la
- Por todo lo expuesto, no resultan evidentes los agravios referidos en el recurso de casación
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Se acusa errónea aplicación del art
- Conforme se fundamentó en el acápite precedente referido al recurso de casación en la forma,
- En efecto, el testimonio de escritura de compra venta cuya data es del 22 de
- Por su parte la entidad demandada, en cumplimiento de la Ley Nº 2028 de Municipalidades,
- En este mismo sentido, debe tenerse presente que el art 85 de la Ley Nº
- Una característica importante a considerar para la procedencia de la acción de reconocimiento de mejor
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Ad que, al confirmar la sentencia de
- Corresponde entonces resolver el recurso en estudio aplicando el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
