Auto Supremo AS/1012/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1012/2018

Fecha: 05-Oct-2018

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3.- La resolución de primera instancia fue apelada por los demandantes (fs. 203 a 205 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 311/2017 de 12 de octubre, cursante de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sustentando la decisión en lo principal en los siguientes aspectos: a) Que conforme al informe pericial de fs. 161 a 191, se evidencia que existe sobreposición entre ambas propiedades (Municipio y demandantes), más a los efectos del mejor derecho propietario no es suficiente su inscripción en el registro de Derechos Reales, sino que tal adquisición sea real y emerja del legítimo titular, que en el caso de autos, el derecho propietario del municipio tiene su base en el art. 85.4 de la Ley de Municipalidades vigente para entonces, que señalaba como aires municipales a los ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida, raichuelos, torrentes y quebradas con sus lechos aires y taludes hasta su coronamiento, norma que fue regulada por la Ley Nº 2372 y el D.S. 27864 que estableció la obligación de los municipios de registrar esos derechos de propiedad establecidos por ley ante las oficinas de Derechos Reales cuando carezcan de antecedente dominial, debiendo a tal fin emitirse la correspondiente Ordenanza Municipal, b) Que la restructuración terminaba en una quebrada sin denominación, en la actualidad prolongación de la calle Kantuta, por lo que la quebrada Tintamayu se encuentra delimitada con los reordenamientos y loteamientos aprobados, identificándose como “aire municipal”, c) Que según el informe de Mapoteca cursante a fs. 68, no se encontró ningún trámite de loteamiento aprobado en la zona de Tintamayu, donde se encuentra el inmueble de los demandantes a nombre de Edmundo Zelada Saoane y Juan Serrudo, quienes transfirieron el lote a los demandantes y de donde emerge su derecho propietario, d) que según el antecedente dominial y del tracto sucesivo de ambos contendientes, se evidencia que no existe un antecedente común, por lo que la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad en el registro de Derechos Reales, sino en determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, siendo indispensables por ello el origen del antecedente dominial, e) No puede negarse el mejor derecho propietario por el hecho de que los títulos de propiedad de las partes no emerjan de un vendedor común, ello implicaría un análisis restringido de la norma, contrario al principio de eficacia de la justicia, ordinara, ni resuelve el conflicto de las partes, debiendo acudirse a otros elementos, con los que la parte demandante no aportó y por ende, no habiendo acreditado los agravios de infracción en el valor legal de un registro de derecho propietario establecido en el art. 1538 del Código Civil, resultando insuficiente la prueba adjuntada a la demanda que establece límites y colindancia generales