Ahora bien, si bien los arts
De dichas consideraciones, se infiere que pese a que los actores señalan expresamente que pretenden la nulidad de la Escritura Pública Nº 04/2005 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, sin embargo, la base de su pretensión, es decir lo que en realidad cuestionan, es la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 de 10 de junio que se encuentra inmersa en dicha escritura, toda vez que los fundamentos que sustentan su pretensión tienen como base la falta de objeto, ausencia de requisitos de forma del objeto y la causa y motivo ilícito que esta contendría; en ese entendido, conforme al aporte doctrinario expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo; se colige que al emerger la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 de un ente Municipal, el mismo se constituye en un acto administrativo, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de ese acto, debe analizarse en la vía contenciosa administrativa.
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Organización Judicial (Ley Nº 1455) y el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (El resaltado nos pertenece); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Organización Judicial (Ley Nº 1455) y el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (El resaltado nos pertenece); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada
- Proceso: Nulidad de escritura pública
- Distrito: Tarija
- 1
- Del mismo modo, la citada autoridad de primera instancia, ante las solicitudes de corrección, aclaración
- 2
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- Del mismo modo aclaran que su pretensión no estaba dirigida a lograr la nulidad de
- En virtud a dichos reclamos solicitan se anule el auto de vista recurrido o en
- De la respuesta a los recursos de casación
- Reider Hipólito Cari Cruz en su calidad de Secretario Municipal de Gestión Territorial y Ambiental
- -Refiere que el juez A quo habría realizado una correcta valoración de la Escritura Pública
- -Que el A quo no habría incurrido en incongruencia, ya que habría realizado un razonamiento
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- El art
- Al respecto, el art
- III.2. De la Competencia
- III
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- III.4. De la nulidad del registro en Derechos Reales
- En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin
- 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
- Asimismo el Auto Supremo AS Nº 705/2014 de fecha 2 de diciembre, en consonancia ha
- A mayor abundamiento el Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015
- CONSIDERANDO IV
- -Que la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 (inmerso en la citada EE
- -Que en el objeto del contrato faltaría los requisitos señalados por Ley
- -Que la causa y motivo que impulsó al municipio de Villa Montes a apropiarse de
- Ahora bien, si bien los arts
- Consiguientemente, se concluye que en el caso de Autos, tanto el Juez A quo que
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
