Auto Supremo AS/1058/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1058/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Ahora bien, si bien los arts

De dichas consideraciones, se infiere que pese a que los actores señalan expresamente que pretenden la nulidad de la Escritura Pública Nº 04/2005 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, sin embargo, la base de su pretensión, es decir lo que en realidad cuestionan, es la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 de 10 de junio que se encuentra inmersa en dicha escritura, toda vez que los fundamentos que sustentan su pretensión tienen como base la falta de objeto, ausencia de requisitos de forma del objeto y la causa y motivo ilícito que esta contendría; en ese entendido, conforme al aporte doctrinario expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencia jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada del contencioso-administrativo; se colige que al emerger la Ordenanza Municipal Nº 25/2005 de un ente Municipal, el mismo se constituye en un acto administrativo, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de ese acto, debe analizarse en la vía contenciosa administrativa.
Ahora bien, si bien los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponían la vía contenciosa y contenciosa-administrativa para la impugnación de actos administrativos emergentes de la administración pública cuya competencia se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue sustentada por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Organización Judicial (Ley Nº 1455) y el art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; sin embargo, esta competencia actualmente está regulada por la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: …Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (El resaltado nos pertenece); de esta normativa se infiere que actualmente el conocimiento y sustanciación de los procesos contencioso y contencioso-administrativo, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada