CONSIDERANDO IV
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se ha orientado en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. De los reclamos vertidos por los recurrentes en el fondo en los puntos 1, 2, 3 y 4 se puede advertir que todos se encuentran concatenados a observar los presupuestos que hacen viable la procedencia de la acción reivindicatoria.
Al respecto corresponde señalar que la acción reivindicatoria, está definida como una acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, para que el titular del derecho de propiedad pueda recuperar la posesión del mismo, en la cual el Juez deberá determinar la entrega de la cosa de quien la posee, sobre la base del título de propiedad del actor y la simple posesión del demandado, sin que se requiera acreditar la posesión corporal o natural del bien, previo a plantearse la demanda, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1.
Ahora bien para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. De los reclamos vertidos por los recurrentes en el fondo en los puntos 1, 2, 3 y 4 se puede advertir que todos se encuentran concatenados a observar los presupuestos que hacen viable la procedencia de la acción reivindicatoria.
Al respecto corresponde señalar que la acción reivindicatoria, está definida como una acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, para que el titular del derecho de propiedad pueda recuperar la posesión del mismo, en la cual el Juez deberá determinar la entrega de la cosa de quien la posee, sobre la base del título de propiedad del actor y la simple posesión del demandado, sin que se requiera acreditar la posesión corporal o natural del bien, previo a plantearse la demanda, conforme se ha explicado en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1.
Ahora bien para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa a reivindicar. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos
- Partes: Bruno Santos Ríos y otra. c/ Humberto Sardina Maigua
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- Respecto a la prueba presentada por Humberto Sardina Maigua referente a que los reconvencionistas perdieron
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 3
- 4
- Solicitaron en definitiva que este Tribunal se pronuncie en el fondo y se declare improbada
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo Nº 491/2017 de 15 de mayo describió: “El art
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- CONSIDERANDO IV
- En el caso que nos ocupa analizar, respecto al reclamo de que los reconvencionistas no
- Por otro lado a manera de aclaración debemos referir con relación al derecho propietario, que
- Con relación a la posesión del demandado en la acción de reivindicación, la misma se
- Consiguientemente al haber cumplido los demandantes reconvencionistas con la carga de la prueba, respecto de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
