En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones
En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones:
-Arcelio Gonzales Heredia refiere ser propietario de un lote de terreno ubicado en la zona oeste Uv. 16, Mz. 03, Lote Nº16, superficie total 1.030,50 y según mensura 916.34 m2., de la urbanización Nemesio Medina, denominado Ex fundo “El Faisan”, inscrito en Derechos Reales de la ciudad de Montero, bajo la matricula Nº 7101010016388 con registro de fecha 18 noviembre de 2011, que obtuvo en calidad de compra venta de su anterior propietario María Rosario Moreno Sánchez en fecha 09 de noviembre de 2010 quien lo obtuvo en calidad de compra del sr. Luis Medina Anzoategui en fecha 11 de mayo de 2005, pero pese a ese antecedente se enteró que el derecho propietario inscrito a favor de los demandados era emergente de un proceso judicial, de la revisión del citado proceso judicial se advierte que existe un listado de procesos inscritos en DDRR pertenecientes a la urbanización Nemesio Medina donde su lote se encuentra inscrito pero el juez no consideró esa certificación y dictó sentencia ordenando mediante ejecutorial la inscripción de la transferencia del lote de terreno a su nombre inscripción registrada en fecha 04 de enero de 2013, concluye señalando que existen dos ventas del mismo lote de terreno ubicado en la urbanización Nemesio medina Uv. 16, Mza. 3, Lote 16 con una superficie total 1030.50 m2, realizada por la misma persona, el primero a favor de los Sres. Freddy Olivera Orellana y Sra. Ercilia Velarde de Olivera y la segunda a favor de María Rosario Moreno Sánchez de la cual su persona compró mediante documento de compra venta, por lo que solicita analizar y declarar probada su demanda de mejor derecho propietario
-Arcelio Gonzales Heredia refiere ser propietario de un lote de terreno ubicado en la zona oeste Uv. 16, Mz. 03, Lote Nº16, superficie total 1.030,50 y según mensura 916.34 m2., de la urbanización Nemesio Medina, denominado Ex fundo “El Faisan”, inscrito en Derechos Reales de la ciudad de Montero, bajo la matricula Nº 7101010016388 con registro de fecha 18 noviembre de 2011, que obtuvo en calidad de compra venta de su anterior propietario María Rosario Moreno Sánchez en fecha 09 de noviembre de 2010 quien lo obtuvo en calidad de compra del sr. Luis Medina Anzoategui en fecha 11 de mayo de 2005, pero pese a ese antecedente se enteró que el derecho propietario inscrito a favor de los demandados era emergente de un proceso judicial, de la revisión del citado proceso judicial se advierte que existe un listado de procesos inscritos en DDRR pertenecientes a la urbanización Nemesio Medina donde su lote se encuentra inscrito pero el juez no consideró esa certificación y dictó sentencia ordenando mediante ejecutorial la inscripción de la transferencia del lote de terreno a su nombre inscripción registrada en fecha 04 de enero de 2013, concluye señalando que existen dos ventas del mismo lote de terreno ubicado en la urbanización Nemesio medina Uv. 16, Mza. 3, Lote 16 con una superficie total 1030.50 m2, realizada por la misma persona, el primero a favor de los Sres. Freddy Olivera Orellana y Sra. Ercilia Velarde de Olivera y la segunda a favor de María Rosario Moreno Sánchez de la cual su persona compró mediante documento de compra venta, por lo que solicita analizar y declarar probada su demanda de mejor derecho propietario
- Partes: Arcelio Gonzáles Heredia
- Proceso: Mejor derecho propietario
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arcelio Gonzales Heredia
- -El demandante y la Sra
- - Y que si bien el demandante tiene inscrito su derecho propietario bajo la matrícula
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de
- 1) Que el Auto de Vista no contendría decisiones expresas, positivas o negativas resolviendo los
- 2) Que el Tribunal de Alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs
- 3) Que la inscripción realizada en Derechos Reales por los demandados sería sobre un lote
- 5) Aduce que el Tribunal de Alzada habría incurrido en una mala apreciación y valoración
- 6) Que de la revisión de las documentales de fs
- 7) Denuncia que el Tribunal de Alzada no podría fundar sus decisiones en simples aseveraciones
- 8) Refiere que los Jueces de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia, solo
- 9) Denuncia que el Auto de Vista sería ultra petita y citra petita toda vez
- 10) Finalmente acusa que la resolución de alzada no cumpliría con la debida fundamentación, por
- De la contestación de fs. 465 a 466 vta
- Que la vendedora Maria Rosario Moreno Sánchez dolosamente sonsaco otra transferencia similar privada en fecha
- El recurrente ha vulnerado el art
- De la contestación de fs. 467 a 468 vta
- CONSIDERANDO III
- Conforme a lo establecido en el art
- Por otra parte el art
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado, la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa si se funda
- Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo,
- III.3. De la acción mejor derecho propietario
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:“…sobre dicho
- Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, específicamente
- En virtud a lo expuesto, resulta pertinente realizar las siguientes apreciaciones
- -Que Orlando Nogales Ferrufino y Maria Luz Barja Llanos contestan negativamente a la demanda por
- -Por sentencia de fs
- -El Auto de Vista confirma dicha determinación señalando que el demandante y la Sra
- En virtud a estas apreciaciones, se colige que los Vocales suscriptores de la resolución de
- En ese contexto, si bien existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia
- Sobre este último requisito, es menester señalar que es obligación de los sujetos procesales el
- Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada, con la finalidad de
- Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú
