a) En cuanto al punto que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre
a) En cuanto al punto que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre su impugnación de la apelación, referido que en la sentencia no consta fundamento legal alguno que avale la determinación de fondo, sin apreciar la prueba ni justificar en derecho la decisión, violando el art. 265 parág. I de la Ley 439 referido a la pertinencia de la resolución, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, siendo incongruente y carente de motivación
- Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 4to
- En grado de apelación interpuesta por Pedro Benigno García Menacho y Sergio Adrián Piasek, en
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- c) Se afirmó un despido intempestivo en la demanda, sin acreditar este extremo, lo que
- d) En cuanto a las horas extras, argumenta que se estableció como ciertas, sin haberse
- e) Argumenta respecto a las primas, con la aclaración que la empresa fue creada ese
- Concluyó solicitando case el auto de vista recurrido y se declare la improcedencia de las
- Pese a su legal notificación la parte demandante no dio respuesta al memorial de recurso
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Previo a la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe observar que
- a) En cuanto al punto que el auto de vista recurrido no se pronunció sobre
- Al respecto, se evidencia que este supuesto agravio sufrido es genérico, donde se hace una
- Art
- c) y d) Respecto a los argumentos del recurso de la afirmación de un despido
- Pretendiendo exigir que la trabajadora demandada, produzca medios probatorios dirigidos a demostrar sus afirmaciones establecidas
- e) Respecto al argumento del recurso, relacionado a las primas y que no correspondía este
- De la revisión de los fundamentos establecidos en el auto de vista recurrido, se evidencia
- No mereciendo mayor consideración sobre los argumentos del recurso en el fondo, de acuerdo a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
