Auto Supremo AS/0961/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0961/2018-RRC

Fecha: 01-Nov-2018

III.3.1. Del derecho al debido proceso


En el caso presente y respecto al único punto admitido, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró la documentación que evidencia que uno de los Tribunales de Sentencia, actuó inhabilitado para conocer el proceso, al encontrarse dentro de la causal establecida en el inc. 9) de los arts. 316 y 317 del CPP, que provocó la nulidad de obrados, situación que a decir del recurrente sería contraria al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, cuya segunda doctrina legal establecería; que la participación del Vocal al que no le revocaron ni se excusó existiendo causal, provocó la nulidad de los actuados, en esa línea su caso debió tener el mismo final.

El recurrente invocó el Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, emitido dentro del proceso penal seguido por ESC, contra JSP y otro, por la comisión del delito de Estafa y Estelionato, que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Según lo determinado en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, tiene carácter de defecto absoluto cualquier actuación que implique inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, en la Convenciones y Tratados Internacionales y en dicho Código. Una de las principales garantías es la del debido proceso que tiene, como elemento básico, la actuación imparcial del juzgador. Por ello, constituye defecto absoluto la actuación de un Vocal de Corte quien, en fase anterior del mismo proceso, intervino como Juez de Sentencia desconociendo la obligación de excusarse que le impone la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal”.

III.3.1. Del derecho al debido proceso