Auto Supremo AS/0961/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0961/2018-RRC

Fecha: 01-Nov-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


De lo precedentemente referido, permite concluir a este Tribunal, que se evidenció, que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, dio correcta aplicación a los fundamentos del régimen de las excusas y recusaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal modificado, al determinar; “…., que si bien ese reclamo se adecua al inc. 9) del art. 316 del CPP, al ser causal de excusa y recusación el intervenir como denunciante de alguno de los interesados antes del inicio del proceso, y si el abogado de una de las partes es interesado según lo previsto en el art. 317 del CPP, no es esta la etapa del proceso ni el modo de hacer el reclamo, para eso existen las instituciones de la excusa y la recusación, las que debieron plantearse en el tiempo y forma establecidos en los arts. 318 y 319 del CPP, al no hacerlo así su derecho precluyó” (sic).

Es necesario resaltar que la Ley del Órgano Judicial, en la misma orientación de evitar dilaciones indebidas que ocasionan retardación de justicia, señaló en el art. 16.II, que: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”, el art. 17.III refiere: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previstos; que en el caso concreto nunca existió demanda de recusación por la defensa, lo que ameritó la preclusión de su derecho ahora reclamado, lo que está íntimamente ligado con el principio de convalidación o subsanación, que rige el sistema de nulidades procesales, que considera que un acto es válido cuando fue convalidado por la propia parte que pretende su nulidad, al no haber efectuado su reclamo en el momento procesal oportuno, lo que efectivamente ocurrió en el caso concreto.

En consecuencia, no se advierte contradicción respecto del precedente invocado siendo que los argumentos establecidos sobre la preclusión sustentados en la presente resolución señalados por el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006 y reiterados por los Autos Supremos 176/2016-RRC de 8 de marzo y 284/2016-RRC de 21 de abril, entre otros, resultan los aplicables para la resolución del caso concreto; y si bien, el precedente invocado estableció en su doctrina legal aplicable: “Por ello, constituye defecto absoluto la actuación de un Vocal de Corte quien, en fase anterior del mismo proceso, intervino como Juez de Sentencia desconociendo la obligación de excusarse que le impone la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal”. Este entendimiento ante la vigencia de la Ley 025 otros elementos expuestos por los Autos Supremos, que sustentan la aplicación del principio de preclusión hacen ver el lineamiento que sostiene actualmente esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico; en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetó mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. Así se encuentran orientados los arts. 16. I. II. y 17. III. de la LOJ y los Autos Supremos ya referidos, motivos por los cuales el recurso de casación interpuesto debe ser declarado infundado, siendo que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista actuó conforme el lineamiento doctrinario emanado por esta instancia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el acusado Arturo Saavedra Solíz