Por otro lado, según lo descrito en el punto A del acápite II
Al respecto, conforme lo descrito en el acápite II.4 de la presente resolución, se establece que evidente el Tribunal de apelación refirió que la acusada en su recurso acusó que existe incongruencia entre la Sentencia y la acusación; sin embargo, dicha manifestación no fue un argumento expuesto a tiempo de resolver el recurso de alzada, sino al delimitar su competencia a los argumentos expuestos por la propia apelante; es decir, que si bien el de alzada refirió lo manifestado, lo hizo recordando los fundamentos expuestos por la imputada en su recurso de apelación, en el cual el primer agravio planteado por la acusada según lo descrito en el punto 1 del acápite II.2 del presente fallo, se constata que si bien la acusada en el primer motivo de apelación restringida, invocó como norma habilitante el inc. 1) del art. 370 del CPP, en sus fundamentos acusó que la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia; que si bien, la acusada en su argumentó no mencionó el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) de la norma adjetiva penal referida, los fundamentos expuestos en el agravio planteado, se hallan expresamente previstos en el mencionado inc. del art. 370 del CPP, que dispone: “11) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.”
Por otro lado, según lo descrito en el punto A del acápite II.2 del presente Auto Supremo, se evidencia que el Tribunal de apelación refirió que tanto el Ministerio Público como el acusador particular, atribuyeron a la imputada la comisión del tipo penal previsto por el art. 154 del CP. Sin embargo, pese a ser evidente la referida manifestación, la misma por sí sola no representa un efecto nocivo en el Auto de Vista; aspecto que, tampoco fue explicado por la recurrente, quien se limitó a hacer notar dicha incongruencia con los datos del proceso, el cual carece de trascendencia. Por lo expuesto, la circunstancia analizada conforme los argumentos expuestos, carecen de relevancia jurídica, la primera incongruencia denunciada, no es evidente; toda vez, que se estableció que los argumentos de la acusada claramente se referían al defecto de sentencia, contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, lo cual además demuestra una errónea proposición jurídica, tomando en cuenta que la supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, no acreditan la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. Y la segunda circunstancia alegada, referida a la incongruencia entre la Sentencia y los datos del proceso, carece de relevancia al no tener efectos nocivos en el fallo impugnado, lo cual tampoco fue fundamentado por la recurrente
Por otro lado, según lo descrito en el punto A del acápite II.2 del presente Auto Supremo, se evidencia que el Tribunal de apelación refirió que tanto el Ministerio Público como el acusador particular, atribuyeron a la imputada la comisión del tipo penal previsto por el art. 154 del CP. Sin embargo, pese a ser evidente la referida manifestación, la misma por sí sola no representa un efecto nocivo en el Auto de Vista; aspecto que, tampoco fue explicado por la recurrente, quien se limitó a hacer notar dicha incongruencia con los datos del proceso, el cual carece de trascendencia. Por lo expuesto, la circunstancia analizada conforme los argumentos expuestos, carecen de relevancia jurídica, la primera incongruencia denunciada, no es evidente; toda vez, que se estableció que los argumentos de la acusada claramente se referían al defecto de sentencia, contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, lo cual además demuestra una errónea proposición jurídica, tomando en cuenta que la supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, no acreditan la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. Y la segunda circunstancia alegada, referida a la incongruencia entre la Sentencia y los datos del proceso, carece de relevancia al no tener efectos nocivos en el fallo impugnado, lo cual tampoco fue fundamentado por la recurrente
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 040/2017 de 29 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Raúl Serrano Miranda en su condición de víctima (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio
- Que, en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Otro agravio denunciado en alzada, sería que el Tribunal de Sentencia en el numeral 2
- Mediante Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs
- En el primer motivo de su recurso de apelación fundado en la existencia del defecto
- (…) elementos que no fueron motivo de la acusación y base del juicio
- A este respecto es importante hacer mención al principio de congruencia (…)” (sic.)
- Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- Denuncia que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en los incs
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de apelación en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que la
- Respecto a la denuncia de defecto absoluto previstos por los incs
- III.1. Análisis del caso en concreto
- El primer motivo de casación admitido por este Tribunal Supremo de Justicia para el análisis
- En el primer punto identificado, la recurrente de manera expresa invocó como precedente
- De lo expuesto, se advierte la existencia de una situación análoga entre el hecho que
- En el caso de autos conforme lo descrito en el punto B del acápite II
- En cambio en el caso de autos, no existió ese impedimento para el Tribunal de
- Debe tenerse claro que en el precedente invocado, no se alegó la falta valoración probatoria,
- En la segunda proposición jurídica realizada en el mismo motivo de casación, la acusada denunció
- Conforme lo descrito, no existe situación procesal similar entre los hechos que motivaron la emisión
- El Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación de
- Conforme lo descrito se advierte una situación procesal análoga entre los hechos que motivaron la
- En casación la acusada denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa,
- Por otro lado, según lo descrito en el punto A del acápite II
- En cuanto al segundo motivo de casación, por el cual la imputada denunció que el
- Por lo expuesto, no existe situación análoga entre los hechos que motivaron la doctrina emitida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
