Auto Supremo AS/0975/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0975/2018-RRC

Fecha: 06-Nov-2018

Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc


Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que el fallo impugnado en el numeral VII de los hechos probados, estableció que Raúl Serrano Miranda, haría sido conducido al módulo policial del Plan Tres mil, el día viernes a horas 23:00, en calidad de aprehendido, según se evidenciaría de: La papeleta de información y denuncia de oficio, el informe preliminar del caso, acta de acción directa, acta de aprehensión, licencia de conducir y el certificado de laboratorio de análisis clínico toxicológico; los cuales revelarían que el mencionado se encontraba con 0.86 grados de alcohol. El referido hecho, tendría sustento en las siguientes pruebas: i) La papeleta de información y denuncia; a decir del Tribunal, demostraría que Raúl Serrano Miranda, se encontraba en estado de ebriedad y que fue aprehendido a horas 00:30 del día sábado 16 de mayo del 2015. Lo cual según la recurrente sería falso, pues la mencionada papeleta no mencionaría el estado de ebriedad; ii) Mandamiento de aprehensión emitido el 16 de mayo del 2015 a horas 00:30. Aspecto que, también sería falso debido a que el mismo no existía; que si el Tribunal quiso referirse al contenido del acta de aprehensión, no habría tomado en cuenta el testimonio de Raúl Serrano Miranda, quien hubiese manifestado que no puso huellas digitales en ningún documento, lo cual revelaría la defectuosa valoración entre el documento considerado como mandamiento por el A quo y la declaración del mencionado testigo; iii) Que la toma de sangre para laboratorio de análisis clínico y toxicológico, habría sido realizado el 16 de mayo del 2017 a horas 01:50, teniendo el resultado de 0.86 G/L de alcoholemia; prueba en la que observa que el Tribunal de mérito consignó en la fecha de toma de la muestra, mayo del 2017, el cual sí se considera error de taypeo, lo mismo habría sucedido en el requerimiento de cese de arresto, en el que se consignó 15 de mayo en lugar de 16 de mayo del 2015. Además el referido análisis, habría sido anexado al caso, el 18 de mayo del mismo año, no siendo evidente que el mismo hubiera sido de conocimiento de la recurrente el 16 de mayo; por lo que se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba en cuanto al momento en que se anexó el resultado del análisis de alcoholemia al cuaderno de investigaciones; iv) Que del acta de declaración del aprehendido Raúl Serrano Miranda, habría sido a horas 18:15 y que en el caso de arresto previsto por el art. 225 del CPP, no podría exceder de ocho horas; sin embargo en el caso de autos, llegaría a las 16 horas; también se tendría demostrado que ya existía el certificado de alcoholemia. Al respecto, la recurrente refiere que el informe preliminar policial fue remitido al Ministerio Público a horas 10:20 del día sábado 16 de mayo del 2015, lo cual se constataría del cargo de recepción realizado por el asistente fiscal Gustavo Ríos, lo cual no tomaría en cuenta el A quo para el cómputo de plazos. Pues considerando el momento que la Policía puso a conocimiento del Ministerio Público, el arresto de Raúl Serrano Miranda, se tendría que desde las 10:20, hora en que recibió los antecedentes, hasta 18:15 momento de la declaración del referido arrestado; las ocho horas previstas por el art. 225 del CPP sí se encontrarían vigentes, por lo que el retraso en la remisión de los antecedentes y elementos que no fueron valorados de forma debida por el Tribunal de Sentencia, no podría ser atribuido a su persona; aspecto que, también demostraría la defectuosa valoración de la prueba. Pues tomando en cuenta las dieciséis horas que afirmaría el A quo que Raúl Serrano Miranda se encontraba privado de libertad, le correspondía decir a la recurrente, valorando con objetividad, al no existir prueba de alcoholemia en los documentos que recibió el asistente fiscal, aplicando lo favorable y restringiendo lo odioso, debía respetar los derechos del mencionado arrestado, correspondiéndole disponer el cese del arresto; y, v) El A quo, también habría señalado que el cese del arresto realizado por la fiscal Mikne Litzy Torrico de López el 15 de mayo del 2016, antes de la declaración del aprehendido y la denuncia interpuesta de oficio por el asignado al caso el 16 de mayo del 2016. Hecho, en el que observa el año del supuesto informe, pues lo correcto sería 2015, error que no afectaba y no afectó el fondo de la situación jurídica del arrestado, por lo que el mismo no podría ser utilizado como base de una sentencia condenatoria; situación que según la recurrente, también acreditaría la defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que el Tribunal A quo no habría valorado el acta de arresto, el cual no llevaría su firma como refirió el Tribunal de mérito en el acápite de hechos no probados; reitera que el informe preliminar recibido por el asistente fiscal, no contenía el acta de aprehensión, sino sólo el de arresto, que tampoco existía resultado de la prueba de alcoholemia, por lo que en el requerimiento de cese de arresto habría dejado constancia de la falta de elementos de convicción para disponer una situación diferente al cese del arresto. Que, si el 29 de mayo del 2015, se presentó imputación formal, fue porque el 18 de mayo del 2015 se anexó la prueba de descargo Nº 7, consistente en el resultado del análisis de alcoholemia. Finalmente señala, que en la supuesta lógica, que no consiente, de que hubiesen existido simultáneamente el acta de arresto y de aprehensión; bajo el principio de objetividad le correspondía aplicar el principio de favorabilidad, más cuando el abogado de Raúl Serrano en su testimonio, había manifestado que no existía el resultado de alcoholemia hasta las 18:15 del día sábado 16 de mayo del 2015. Por todo, lo expuesto refiere que existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, la cual demostraría en criterio de la apelante, que recibió unos documentos el día sábado 16 de mayo del 2015; sin embargo, el de mérito habría considerado que recibió otros documentos