Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que el fallo impugnado en el numeral VII de los hechos probados, estableció que Raúl Serrano Miranda, haría sido conducido al módulo policial del Plan Tres mil, el día viernes a horas 23:00, en calidad de aprehendido, según se evidenciaría de: La papeleta de información y denuncia de oficio, el informe preliminar del caso, acta de acción directa, acta de aprehensión, licencia de conducir y el certificado de laboratorio de análisis clínico toxicológico; los cuales revelarían que el mencionado se encontraba con 0.86 grados de alcohol. El referido hecho, tendría sustento en las siguientes pruebas: i) La papeleta de información y denuncia; a decir del Tribunal, demostraría que Raúl Serrano Miranda, se encontraba en estado de ebriedad y que fue aprehendido a horas 00:30 del día sábado 16 de mayo del 2015. Lo cual según la recurrente sería falso, pues la mencionada papeleta no mencionaría el estado de ebriedad; ii) Mandamiento de aprehensión emitido el 16 de mayo del 2015 a horas 00:30. Aspecto que, también sería falso debido a que el mismo no existía; que si el Tribunal quiso referirse al contenido del acta de aprehensión, no habría tomado en cuenta el testimonio de Raúl Serrano Miranda, quien hubiese manifestado que no puso huellas digitales en ningún documento, lo cual revelaría la defectuosa valoración entre el documento considerado como mandamiento por el A quo y la declaración del mencionado testigo; iii) Que la toma de sangre para laboratorio de análisis clínico y toxicológico, habría sido realizado el 16 de mayo del 2017 a horas 01:50, teniendo el resultado de 0.86 G/L de alcoholemia; prueba en la que observa que el Tribunal de mérito consignó en la fecha de toma de la muestra, mayo del 2017, el cual sí se considera error de taypeo, lo mismo habría sucedido en el requerimiento de cese de arresto, en el que se consignó 15 de mayo en lugar de 16 de mayo del 2015. Además el referido análisis, habría sido anexado al caso, el 18 de mayo del mismo año, no siendo evidente que el mismo hubiera sido de conocimiento de la recurrente el 16 de mayo; por lo que se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba en cuanto al momento en que se anexó el resultado del análisis de alcoholemia al cuaderno de investigaciones; iv) Que del acta de declaración del aprehendido Raúl Serrano Miranda, habría sido a horas 18:15 y que en el caso de arresto previsto por el art. 225 del CPP, no podría exceder de ocho horas; sin embargo en el caso de autos, llegaría a las 16 horas; también se tendría demostrado que ya existía el certificado de alcoholemia. Al respecto, la recurrente refiere que el informe preliminar policial fue remitido al Ministerio Público a horas 10:20 del día sábado 16 de mayo del 2015, lo cual se constataría del cargo de recepción realizado por el asistente fiscal Gustavo Ríos, lo cual no tomaría en cuenta el A quo para el cómputo de plazos. Pues considerando el momento que la Policía puso a conocimiento del Ministerio Público, el arresto de Raúl Serrano Miranda, se tendría que desde las 10:20, hora en que recibió los antecedentes, hasta 18:15 momento de la declaración del referido arrestado; las ocho horas previstas por el art. 225 del CPP sí se encontrarían vigentes, por lo que el retraso en la remisión de los antecedentes y elementos que no fueron valorados de forma debida por el Tribunal de Sentencia, no podría ser atribuido a su persona; aspecto que, también demostraría la defectuosa valoración de la prueba. Pues tomando en cuenta las dieciséis horas que afirmaría el A quo que Raúl Serrano Miranda se encontraba privado de libertad, le correspondía decir a la recurrente, valorando con objetividad, al no existir prueba de alcoholemia en los documentos que recibió el asistente fiscal, aplicando lo favorable y restringiendo lo odioso, debía respetar los derechos del mencionado arrestado, correspondiéndole disponer el cese del arresto; y, v) El A quo, también habría señalado que el cese del arresto realizado por la fiscal Mikne Litzy Torrico de López el 15 de mayo del 2016, antes de la declaración del aprehendido y la denuncia interpuesta de oficio por el asignado al caso el 16 de mayo del 2016. Hecho, en el que observa el año del supuesto informe, pues lo correcto sería 2015, error que no afectaba y no afectó el fondo de la situación jurídica del arrestado, por lo que el mismo no podría ser utilizado como base de una sentencia condenatoria; situación que según la recurrente, también acreditaría la defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que el Tribunal A quo no habría valorado el acta de arresto, el cual no llevaría su firma como refirió el Tribunal de mérito en el acápite de hechos no probados; reitera que el informe preliminar recibido por el asistente fiscal, no contenía el acta de aprehensión, sino sólo el de arresto, que tampoco existía resultado de la prueba de alcoholemia, por lo que en el requerimiento de cese de arresto habría dejado constancia de la falta de elementos de convicción para disponer una situación diferente al cese del arresto. Que, si el 29 de mayo del 2015, se presentó imputación formal, fue porque el 18 de mayo del 2015 se anexó la prueba de descargo Nº 7, consistente en el resultado del análisis de alcoholemia. Finalmente señala, que en la supuesta lógica, que no consiente, de que hubiesen existido simultáneamente el acta de arresto y de aprehensión; bajo el principio de objetividad le correspondía aplicar el principio de favorabilidad, más cuando el abogado de Raúl Serrano en su testimonio, había manifestado que no existía el resultado de alcoholemia hasta las 18:15 del día sábado 16 de mayo del 2015. Por todo, lo expuesto refiere que existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, la cual demostraría en criterio de la apelante, que recibió unos documentos el día sábado 16 de mayo del 2015; sin embargo, el de mérito habría considerado que recibió otros documentos
- Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia de 040/2017 de 29 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Raúl Serrano Miranda en su condición de víctima (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio
- Que, en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc
- Otro agravio denunciado en alzada, sería que el Tribunal de Sentencia en el numeral 2
- Mediante Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs
- En el primer motivo de su recurso de apelación fundado en la existencia del defecto
- (…) elementos que no fueron motivo de la acusación y base del juicio
- A este respecto es importante hacer mención al principio de congruencia (…)” (sic.)
- Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- Denuncia que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en los incs
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de apelación en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que la
- Respecto a la denuncia de defecto absoluto previstos por los incs
- III.1. Análisis del caso en concreto
- El primer motivo de casación admitido por este Tribunal Supremo de Justicia para el análisis
- En el primer punto identificado, la recurrente de manera expresa invocó como precedente
- De lo expuesto, se advierte la existencia de una situación análoga entre el hecho que
- En el caso de autos conforme lo descrito en el punto B del acápite II
- En cambio en el caso de autos, no existió ese impedimento para el Tribunal de
- Debe tenerse claro que en el precedente invocado, no se alegó la falta valoración probatoria,
- En la segunda proposición jurídica realizada en el mismo motivo de casación, la acusada denunció
- Conforme lo descrito, no existe situación procesal similar entre los hechos que motivaron la emisión
- El Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación de
- Conforme lo descrito se advierte una situación procesal análoga entre los hechos que motivaron la
- En casación la acusada denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa,
- Por otro lado, según lo descrito en el punto A del acápite II
- En cuanto al segundo motivo de casación, por el cual la imputada denunció que el
- Por lo expuesto, no existe situación análoga entre los hechos que motivaron la doctrina emitida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
