Auto Supremo AS/0981/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0981/2018-RRC

Fecha: 07-Nov-2018

Cosa distinta es, sin embargo, lo propuesto por el imputado en casación, quien a partir


Con ese convencimiento, la Sala llega a la conclusión que las alegaciones traídas por segunda vez a casación carecen de mérito alguno, por cuanto el solo repaso del Auto de Vista impugnado, desprende lo explícito de su decisión, tanto en el argumento fáctico puesto a su consideración, como el trato y razonamiento jurídico que condujeron al resultado final; tal es así, que se consignaron las atestaciones que se consideraron faltas de valoración por parte de la Sentencia, en cuya perspectiva, y en consideración de esta Sala no se trata de una inconsistencia nominal, sino medular a al texto de la propia Sentencia; y por ende, a la valoración que precedente a su emisión. Además las razones jurídicas abordadas por el Tribunal de apelación por una parte absolvieron las observaciones sobre composición de un fallo, realizadas por el Auto Supremo 772/2014-RRC de 19 de diciembre, esto es dar las razones de hecho y derecho de su decisión, identificando también cuál de los dos tipos de fundamentación había sido omitida por el juzgador de mérito; aspectos que, en suma hacen que lo ordenado a través de ese fallo supremo haya sido cumplido a cabalidad.

Cosa distinta es, sin embargo, lo propuesto por el imputado en casación, quien a partir de un artificio de falta de fundamentación pretende retrotraer fases procesales, por cuanto aduce que los de apelación debieron tener presente que en el caso de la atestación de la Tte. Vidal, hubiera afirmado que “no estaba segura si se encontraba cerrada o abierta el ambiente 2” (sic), además de otras consideraciones relacionadas a las testimoniales de cargo, que reclama el recurrente no fueron probadas. De hecho, un escenario en el que tales alegaciones sean posibles convergería sin duda a una revalorización de las pruebas en grado de apelación restringida; ya que, adoptar una tesis a partir de consideraciones de hecho (como la orientación brindada sobre lo atestado por la Tte. Vidal, o bien suponer que lo dicho por los testigos Guarachi Huanca y Lipa Quino, no habría sido probado) si constituye una abierta valoración del acervo probatorio; aspecto que, no es presente en el Auto de Vista recurrido, habida cuenta que ante la inconsistencia de los razonamientos de la sentencia y siendo evidente que la información extractada de las testificales fue parcial cuando no únicamente nominativa, lo que correspondía sin mediar mayor criterio, era la aplicación del art. 413 del CPP, como sucedió