Auto Supremo AS/1023/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1023/2018-RRC

Fecha: 16-Nov-2018

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por


A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a defecto absoluto por falta de debida fundamentación conforme el motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, conforme lo siguiente:

En apelación restringida denunció que la Sentencia impugnada estableció como primer y único hecho probado que, el imputado Raúl Javier Benítez Padilla, por error involuntario procedió al corte de un precinto de seguridad que se colocó al camión con placa de control Nº 3445-STP que llegó procedente de Brasil, conducido por Juan Carlos Villegas Bustos; sin embargo, el Tribunal a quo no consideró la culpabilidad o inocencia del acusado y no valoran en toda su dimensión las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas, las cuales demuestran el dolo, la autoría y la culpabilidad del acusado, las cuales no fueron consideradas por el Tribunal de instancia, conforme lo siguiente: Prueba Nº 2.- Por el informe técnico AN-SCRZI-IN1077/2015 se demuestra que el medio de transporte con placa de control Nº 3445-STP, inició tránsito aduanero en la Aduana Frontera Arroyo Concepción el 8 de mayo de 2015, a horas 11:49, con destino a la administración de Aduana Interior Santa Cruz; sin embargo, no se consideró la declaración del acusado, quien refirió que por presión de los choferes y debido a que debían salir los camiones del recinto, cortó el precinto de seguridad 0206238, para ponerlo al motorizado correcto. De ello se advierte, la existencia de dolo en el comportamiento del acusado; debido que, a pesar de argumentar sobre el desconocimiento de la norma se tiene demostrado que si recibió capacitación, conforme su propia declaración y la declaración testifical de Marcia Patricia Monrroy Suarez. De ello quedó demostrado que el acusado tenía pleno conocimiento de que la violación de un precinto; y peor aún, permitir que un vehículo inicie tránsito en esas condiciones constituía en delito. Asimismo, el acusado no es una persona analfabeta, debido a que tiene estudios hasta bachillerato.

Por tanto, se evidencia el dolo en la acción antijurídica ejecutada por el acusado; Prueba Nº 3.- Por el informe de 19 de mayo de 2015 evacuado por el Investigador Sgto. José Luis Mamani Condori, se demuestra que el precinto de seguridad Nº 206238 se encontraba violentado, consignando además que el conductor del motorizado refiere que fue el acusado quien cortó el precinto y lo pegó con gotitas, conforme consta en las placas fotográficas a fs. 16, correspondiente a la prueba Nº 3; Prueba Nº 4.- Prueba que refiere al Acta de Precintado, mediante la cual se demuestra que el 9 de mayo de 2017, arribó a recintos aduaneros de aduana interior el vehículo con placa de control 3445-STP conducido por el Sr. Carlos Villegas Bustos, demostrándose que el precinto se encontraba con violación y; Prueba Nº 7.- Por ella se demuestra que la atribución del precintado de los motorizados que inician tránsito aduanero, es de exclusiva responsabilidad del concesionario, empresa a la cual el acusado prestaba servicios laborales, cumpliendo las funciones de precintador; así lo refiere el art. 32 de la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº 01-006-12 de 20 de julio de 2012, el cual aprueba su reglamento para la concesión de recintos aduaneros en su art. 13 parágrafo I, inc. a). Por ello, el Tribunal a quo inobservó y malinterpretó esta normativa. Por las pruebas testificales de Rosmery Trujillo Paniagua, José Luis Mamani Condori, Marcia Patricia Monroy Suarez y las pruebas documentales ofrecidas se demuestra la culpabilidad del acusado, aunque estas últimas no fueron debidamente valoradas ni fundamentadas