Auto Supremo AS/1035/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1035/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

“De una revisión de la sentencia si bien existe un el Cuarto Considerando el parágrafo


Activado el citado recurso (fs. 87 a 94 vta.), el hoy recurrente –de entre otros aspectos- reclamó la presencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, manifestando violación de los arts. 362, 342 y 348 del propio compilado procesal, alegando que el Cuarto Considerando de la Resolución de mérito contuviera “hechos totalmente distintos al atribuido en la acusación particular, referentes a un delito de despojo y perturbación de linderos” (sic) y una errónea subsunción sobre “un hecho jamás expuesto” (sic). Cuestionó el obrar del Juez de origen en sentido que inclusive la Sentencia fundamentó su inocencia, para posteriormente condenársele injustamente por “hechos que carecen de veracidad y no están respaldadas por prueba alguna, lo que implica en conclusión un actuar ultra petita, por cuanto va más allá de lo que se le ha pedido lo que es lo mismo más de lo denunciado en la acusación particular.” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo la citada acción recursiva, con la relación de caso realizada por la Vocal Molina Villaroel y el voto del Vocal Sandoval Fuentes, pronunció el Auto de Vista 84/2018 de 23 de febrero, declarando la inadmisibilidad los motivos primero, segundo y tercero; y, la improcedencia del motivo cuarto, todos del recurso de apelación restringida opuesta por Enrique Loredo Niño de Guzmán. En tal sentido, a continuación son extractados los argumentos expuestos por los de apelación, inherentes al presente análisis:

“De una revisión de la sentencia si bien existe un el Cuarto Considerando el parágrafo que señala que ‘a consecuencia de haberse introducido en las parcelas de uso de los ahora acusados, no habiéndose verificado ningún acto de agresión por ausencia de prueba suficiente, así se tiene que no se ha demostrado con prueba alguna la existencia de violencia o de amenazas…’ dando a entender que se trataban de parcelas o terrenos y no de puertas de un inmueble o cuarto de un inmueble; circunstancias que ameritan una lectura y análisis conjunto y sistemático de la Sentencia impugnada a partir de que si esas expresiones afectan sustancialmente al objeto de lo acusado, probado y sentenciado, de la parte transcrita y otras partes que componen la sentencia…se desprende claramente que el hecho objeto de su análisis fue, sin duda, la perturbación de posesión proferida por el condenado que en concreto concierne el verbo rector del tipo injusto previsto en el art. 353 del CP, es la perturbación de la quiera y pacífica posesión de un inmueble del cual tanto el acusador como el acusado con copropietarios, que con violencia o amenazas el acusado y condenado en las cosas (llamadas, mensajes, notas amenazantes y denigrantes en la puerta de su vivienda) deducen actos arbitrarios y temerarios y que además las puertas del cuarto de su cocina fueron arrancadas y no había restos de ellas, lo que se encuentra plenamente comprobado. Es evidente que se consigna el parágrafo que refiere terrenos en lugar de lo descrito en la acusación y el objeto del juicio pero se deduce fácilmente y sin lugar a dudas, de un error que no modifica ni los hechos acusados ni el tipo por el cual se juzgó al procesado, pues incluso al analizarse las pruebas presentadas se evidencia la materialidad de la infracción que se encuentra probada, por lo que este tribunal considera y concluye no ser relevante la consideración recursiva que se realizó en la sentencia [que] expresamente indica desde el inicio de su estructura en relación a los antecedentes y relación histórica de los hechos acusados, la fundamentación probatoria descriptiva, las pruebas que circundaban en el mis objeto de la acusación y del juicio. Por último cabe señalar que, en ninguna parte de la sentencia se hace referencia a la existencia de un delito contra la propiedad para entender que se tratara de terrenos