CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus alegaciones están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada, incurriendo en una infracción de los arts. 108, 353.V y 355 del Código Procesal Civil, puesto que la recusación no suspende la competencia del juzgador, siendo válidos los actos procesales realizados, asimismo de acuerdo al art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 105 del Código Procesal Civil, la nulidad debe estar expresamente prevista por Ley, por lo que el Tribunal ad quem al disponer la nulidad sin resolver la apelación inobservó el principio de pertinencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación pese a indicar que efectuó una “revisión de oficio”, aludiendo a una anterior recusación formulada donde la autoridad judicial se allanó, procede a efectuar un análisis del trámite de recusación al Juez Público 9º en lo Civil y Comercial (Dr. Yossif Ivan Morales Cortez); para luego disponer la nulidad de obrados hasta fs. 209, es decir hasta el acta de audiencia complementaria desarrollada el 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que hubo vulneración de la garantía del debido proceso y al Juez natural; y, que no podía convalidarse lo actuado por el Juez a quo; sin considerar que de acuerdo al art. 353 del Código Procesal Civil, la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse Sentencia, teniéndose como válidos todos los actos procesales hasta ése entonces efectuados, aún se hubiese declarado la separación del juzgador
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus alegaciones están abocados a observar que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada, incurriendo en una infracción de los arts. 108, 353.V y 355 del Código Procesal Civil, puesto que la recusación no suspende la competencia del juzgador, siendo válidos los actos procesales realizados, asimismo de acuerdo al art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 105 del Código Procesal Civil, la nulidad debe estar expresamente prevista por Ley, por lo que el Tribunal ad quem al disponer la nulidad sin resolver la apelación inobservó el principio de pertinencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación pese a indicar que efectuó una “revisión de oficio”, aludiendo a una anterior recusación formulada donde la autoridad judicial se allanó, procede a efectuar un análisis del trámite de recusación al Juez Público 9º en lo Civil y Comercial (Dr. Yossif Ivan Morales Cortez); para luego disponer la nulidad de obrados hasta fs. 209, es decir hasta el acta de audiencia complementaria desarrollada el 25 de octubre de 2016, bajo el argumento de que hubo vulneración de la garantía del debido proceso y al Juez natural; y, que no podía convalidarse lo actuado por el Juez a quo; sin considerar que de acuerdo al art. 353 del Código Procesal Civil, la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse Sentencia, teniéndose como válidos todos los actos procesales hasta ése entonces efectuados, aún se hubiese declarado la separación del juzgador
- Proceso: Acción reivindicatoria
- Distrito: Oruro
- Contra la referida Resolución, Lizeth Mónica Garcia Vasquez interpuso recurso de apelación por memorial de
- Afirma que no se puede convalidar o consentir actos que vulneren derechos y garantías constitucionales
- 1) La parte recurrente acusa la vulneración e inobservancia del art
- 2) Afirma que el art
- 3) Arguye que el art
- Para luego solicitar que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga
- CONSIDERANDO III
- La SC Nº 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto y de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal ad
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
