POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 155/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 385 a 390, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que el Tribunal de alzada previo sorteo y sin espera de turno ingrese en el fondo del recurso de apelación y emita nuevo Auto de Vista conforme al art. 265 del Código Procesal Civil
- Proceso: Acción reivindicatoria
- Distrito: Oruro
- Contra la referida Resolución, Lizeth Mónica Garcia Vasquez interpuso recurso de apelación por memorial de
- Afirma que no se puede convalidar o consentir actos que vulneren derechos y garantías constitucionales
- 1) La parte recurrente acusa la vulneración e inobservancia del art
- 2) Afirma que el art
- 3) Arguye que el art
- Para luego solicitar que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga
- CONSIDERANDO III
- La SC Nº 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto y de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal ad
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
