Para luego solicitar que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga
Añade que la segunda parte de esta norma obliga al Tribunal ad quem a referirse a los aspectos que han sido solicitados en el recurso que deben conocer, por el principio de pertinencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, sin embargo la demandada en su alzada no solicitó la nulidad de obrados, sino la revocatoria de la Sentencia, por lo que el Auto de Vista violó las señaladas normas, al omitir pronunciarse sobre el fondo de los agravios, limitándose a una cuestión de forma intrascendente.
4) También afirma que se vulneró el art. 108 del Código Procesal Civil “que es obligación del Ad quem que si se hubiera planteado alguna nulidad trascendental era su deber resolverlo”, siendo que el Tribunal de alzada incumple el mencionado precepto legal, ya que en el Auto de Vista impugnado no menciona norma legal y sus efectos no existiendo en obrados planteamiento de nulidad que haya subsistido.
5) Afirma que se vulneró el art. 105 del Código Procesal Civil, que prevé que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por Ley, bajo responsabilidad; norma que refiere se halla vinculada a los principios de especificidad y trascendencia que imperan en el instituto de las nulidades procesales y que obliga a que cualquier nulidad este prevista en la Ley, también llamado principio de legalidad y que el acto irregular puede ser válido si cumplió con el objetivo procesal al que estaba destinado, que se encuentra relacionado el principio de convalidación de los actos procesales, correspondiendo a las partes, en función al principio dispositivo que pueden convalidar o consentir la efectividad de un acto procesal, no así las autoridades judiciales como sostiene el Auto de Vista recurrido.
Señala que en la audiencia complementaria que fue anulada, la demandada formuló recursos de reposición contra resoluciones dictadas en el mismo acto, que contra un Auto que anula y deja sin efecto el diligenciamiento de prueba de cargo, sobre el que ha sido formulado recurso de apelación alternativo, que no fue fundamentado a momento de apelar la Sentencia, en consecuencia estos actos y resoluciones judiciales fueron consentidos, al haber sido apelada la Sentencia por la demandada en base a agravios de fondo referidos a su pretensión de devolución de dineros invertidos en el inmueble objeto de reivindicación, sin que haya invocado nulidad de obrados alguna prevista en la Ley, solicitando la revocatoria de la Sentencia apelada, es decir que estos actos aunque irregulares cumplieron con su finalidad como es la resolución del proceso, por lo que el Auto de Vista omite ingresar a conocer el fondo de la problemática, en perjuicio de sus derechos previstos en el art. 6 del Código Procesal Civil, olvidando que el objeto del proceso de reivindicación era el de llegar a la verdad material, por medio de una resolución, sin prolongar la agonía de las partes por un prurito formal a consecuencia de la inobservancia de normas legales como es el art. 353.V del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley Nº 025, concluyendo que el Tribunal de apelación tenía como obligación ingresar al fondo del recurso de apelación y pronunciarse sobre los agravios y confirmar o revocar la sentencia, sin desconocer su competencia, independientemente del resultado de los incidentes de recusación.
Para luego solicitar que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga previo sorteo y sin espera de turno emitir un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la pertinencia del art. 265 del Código Procesal Civil
4) También afirma que se vulneró el art. 108 del Código Procesal Civil “que es obligación del Ad quem que si se hubiera planteado alguna nulidad trascendental era su deber resolverlo”, siendo que el Tribunal de alzada incumple el mencionado precepto legal, ya que en el Auto de Vista impugnado no menciona norma legal y sus efectos no existiendo en obrados planteamiento de nulidad que haya subsistido.
5) Afirma que se vulneró el art. 105 del Código Procesal Civil, que prevé que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por Ley, bajo responsabilidad; norma que refiere se halla vinculada a los principios de especificidad y trascendencia que imperan en el instituto de las nulidades procesales y que obliga a que cualquier nulidad este prevista en la Ley, también llamado principio de legalidad y que el acto irregular puede ser válido si cumplió con el objetivo procesal al que estaba destinado, que se encuentra relacionado el principio de convalidación de los actos procesales, correspondiendo a las partes, en función al principio dispositivo que pueden convalidar o consentir la efectividad de un acto procesal, no así las autoridades judiciales como sostiene el Auto de Vista recurrido.
Señala que en la audiencia complementaria que fue anulada, la demandada formuló recursos de reposición contra resoluciones dictadas en el mismo acto, que contra un Auto que anula y deja sin efecto el diligenciamiento de prueba de cargo, sobre el que ha sido formulado recurso de apelación alternativo, que no fue fundamentado a momento de apelar la Sentencia, en consecuencia estos actos y resoluciones judiciales fueron consentidos, al haber sido apelada la Sentencia por la demandada en base a agravios de fondo referidos a su pretensión de devolución de dineros invertidos en el inmueble objeto de reivindicación, sin que haya invocado nulidad de obrados alguna prevista en la Ley, solicitando la revocatoria de la Sentencia apelada, es decir que estos actos aunque irregulares cumplieron con su finalidad como es la resolución del proceso, por lo que el Auto de Vista omite ingresar a conocer el fondo de la problemática, en perjuicio de sus derechos previstos en el art. 6 del Código Procesal Civil, olvidando que el objeto del proceso de reivindicación era el de llegar a la verdad material, por medio de una resolución, sin prolongar la agonía de las partes por un prurito formal a consecuencia de la inobservancia de normas legales como es el art. 353.V del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley Nº 025, concluyendo que el Tribunal de apelación tenía como obligación ingresar al fondo del recurso de apelación y pronunciarse sobre los agravios y confirmar o revocar la sentencia, sin desconocer su competencia, independientemente del resultado de los incidentes de recusación.
Para luego solicitar que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga previo sorteo y sin espera de turno emitir un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la pertinencia del art. 265 del Código Procesal Civil
- Proceso: Acción reivindicatoria
- Distrito: Oruro
- Contra la referida Resolución, Lizeth Mónica Garcia Vasquez interpuso recurso de apelación por memorial de
- Afirma que no se puede convalidar o consentir actos que vulneren derechos y garantías constitucionales
- 1) La parte recurrente acusa la vulneración e inobservancia del art
- 2) Afirma que el art
- 3) Arguye que el art
- Para luego solicitar que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga
- CONSIDERANDO III
- La SC Nº 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una
- El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto,
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto y de la revisión de antecedentes, se advierte que el Tribunal ad
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
