CONSIDERANDO IV
Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su obra “Instituciones del Código Procesal Civil”, Olimpo, Cochabamba: 2017, pág. 404, respecto a la ausencia de la parte demandada afirma que: “Si la inasistencia es de la parte demandada y reconviniente, se tendrá por desistida la pretensión de la contrademanda, prosiguiendo la audiencia en su ausencia hasta dictarse sentencia; presumiendo por ciertos los hechos vertidos en la demanda, a no ser que alguno de ellos, haya sido desvirtuado mediante prueba documental a tiempo del acto de la contestación, o cuando la parte demandada se allanó a los fundamentos de hecho y de derecho sobre la pretensión del actor” (la negrilla es nuestra).
De lo extractado resalta la situación “cuando haya sido desvirtuado mediante prueba documental a tiempo del acto de la contestación” a la demanda, como una excepción. En ese entendimiento, si el juez advierte en ese momento que han sido desvirtuados los hechos de la demanda no podrá dictar sentencia de inmediato sino que seguirá el curso de la audiencia preliminar, empero dando por desistida la pretensión de la reconvención.
Ante la ausencia del demandado que no haya justificado su incomparecencia es válido dictar Sentencia, empero existe la salvedad en los casos que el art. 127.III del Código de Procesal Civil indica: “No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión”.
Además de lo señalado se concluye que existen otras causales para que el juez en la audiencia preliminar no pudiera dictar Sentencia de manera inmediata.
Respecto a las excepciones establecidas en el art. 127.III del Código Procesal Civil, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, en su obra “Proceso Civil Ordinario (Nuevo Código Procesal Civil)”, Santa Cruz, 2014, pág. 141, indica lo siguiente: “…constituye una norma de remisión, concretamente, nos remite a los casos de excepción del medio probatorio de confesión señalados en el artículo 162.I CPC, consecuentemente es inadmisible el allanamiento cuando: i. Los hechos en que se funda la demanda están excluidos por Ley del medio probatorio de confesión. ii. Cuando los hechos en que se funda la demanda afectan los derechos del confesante no puede confesar o transigir válidamente. iii. Cuando la pretensión recae sobre hechos cuya investigación o información esté prohibido por Ley. iv Si la confesión fuera opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente”.
De las opiniones de los juristas citados que hacen un estudio sobre la interpretación del art.365.III del Código Procesal Civil, se sostiene que no es cerrada la postura de que el juez ante la incomparecencia del demandado que ha planteado reconvención no pueda dictar Sentencia de inmediato en la audiencia preliminar, sino que existen diferentes variables y excepciones que se deben tomar en cuenta, siendo estas: 1) Cuando se haya sido desvirtuado mediante prueba documental presentada a tiempo del acto de la contestación, y 2) Cuando están dentro de las previsiones establecidas en el art. 127.III del adjetivo civil que remite a los casos establecidos en el art. 162.I del mismo código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por los recurrentes, del siguiente modo:
1. Denunció que las pruebas de la actora no fueron adecuadamente valoradas por la Jueza A quo y el Tribunal de Alzada incurren en los mismos errores de hecho en la materialidad de la prueba es decir, se basó en la prueba de cargo y en la documental relativa a la Sentencia del proceso de ruptura de fs. 905 a 911 vta., que no fue ofrecida menos admitida como prueba por la A quo, y que fue utilizada en la fundamentación del Auto de vista.
Corresponde indicar que la prueba literal de fs. 905 a 911 vta., consistente en fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 8/2013 pronunciada dentro el proceso de ruptura unilateral seguido por Ruth Carballo Olivera en contra de Sandro Paniagua Vargas introducida a este proceso conforme se tiene del Acta de Audiencia Preliminar de fs. 1115 a 1117 donde la Jueza admitió las pruebas de cargo de fs. 1 a 3, 150 a 151 vta., 507, 777 a 836 vta., y con relación a las pruebas de descargo en la misma audiencia decidió bajo los siguientes términos: “Se admite en calidad de prueba de descargo la documentación cursante en el expediente en el otrosí segundo del memorial de fs. 976 a 982 de obrados y al haberse dado por desistida la demanda reconvencional no corresponde admitir la demás prueba”, al cual replicó el abogado de la parte demandante quien señaló que la prueba presentada de acuerdo transaccional no tiene pertinencia para el presente proceso. Ante dicha observación la Jueza, señaló que lo expuesto se tiene presente y serán valoradas en sentencia conforme a ley.
En ese entendimiento, todas las pruebas literales de descargo del demandado Sandro Paniagua Vargas comprendidas desde fs. 883 a 975 vta., han sido introducidas conforme a ley en la Audiencia Preliminar debido a que la Jueza al momento de su determinación refirió a todas las pruebas enunciadas por el demandando en su Otrosí 2, y que la Sentencia Nº 8/2013 es parte del legajo de literales presentadas que cursa a fs. 905 a 911 vta., de obrados, por lo que fue introducida convenientemente.
En conclusión se establece que la prueba literal de descargo del demandado cursante de fs. 905 a 911 vta., tratándose de fotocopias legalizadas de la Sentencia de Ruptura Unilateral, fue introducida conforme a procedimiento en la Audiencia Preliminar mediante el decreto dictado por la Jueza que cursa a fs. 1117 de obrados, es por ello que fue se procedió a la valoración no incurriendo en error de hecho, por dicha razón el reclamo no tiene asidero legal.
2. Respecto al error de derecho señalando que sus documentos públicos tienen fuerza probatoria efectiva que la ley les otorga cursantes a fs. 828 y fs. 1067 a 1086, no se ha dado el valor probatorio como preceptúan los arts. 1311, 1289.I, 1296, 1290 del Código Civil concordado con los arts. 148.I y 150.1) del Código Procesal Civil, los arts. 24, 115.I y II, 119 y 178 .I de la Constitución Política del Estado y por otro los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respecto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, previstos por los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 y el art. 368.V de la Ley 439 y el art. 549 inc. 2 y 3 del Código Civil, que no fue correctamente interpretado.
Con relación a las fotocopias legalizadas de la demanda de nulidad de documentos seguido por Grover Jorge Lezano contra Sandro Paniagua Vargas con su respectivo desistimiento del derecho, cursantes de fs. 1067 a 1086, fueron excluidas conforme determinó la Jueza en Audiencia Preliminar (fs. 1116 a 1117) donde decidió tomar en cuenta en calidad de prueba de descargo la documentación cursante (fs. 883 a 975) presentada en el otrosí segundo del memorial de fs. 976 a 982 de obrados, por lo que las fotocopias legalizadas del proceso penal donde existe desistimiento fueron excluidas por la Juez en la Audiencia Preliminar determinó, por lo que no merece ser objeto de valoración en la presente causa.
Sobre el Acta de Entrevista Informativa Policial de Grover Jorge Lezano (fs. 828) que refiere la recurrente no haber sido mencionada por el Tribunal Ad quem, mediante el cual se puede demostrar que quien canceló el valor del vehículo Marca Volvo Tipo F-10 fue la actora, al respecto según la declaración efectuada referente a la venta del camión objeto del litis, señaló Grover Jorge Lezano que vendió a Sandro Paniagua Vargas y además refirió con relación a la pregunta quién le canceló el dinero por la venta del camión que realizó al Sr. Sandro Paniagua Vargas contestó: “…a lo que recuerdo vino la señora Martha Olivera S., el señor Sandro Paniagua Vargas y otra persona mas no recuerdo, quien fue en ahí me dio el dinero la señora Martha Olivera me dejaron un saldo de la suma de 150 a 250 dólares americanos que a la fecha no me pagaron” (sic) y a la pregunta si el dinero de la venta de su camión fue cancelado por la señora Martha Olivera porqué realizó la transferencia de los papeles a nombre de Sandro Paniagua Vargas, contestó indicando: “La señora Martha me dijo que lo realizáramos a nombre del Señor Sandro Paniagua ya que ella me dijo que esa persona era su yerno desconozco el motivo por el cual me hicieron realizar los trámite de esa manera”.
Esta situación no tiene relación directa sobre la nulidad argüida por la parte demandante, debido a que fue Martha Olivera Sandoval quien le dijo al vendedor (Grover Jorge Lezano) que efectúe los documentos de transferencia a nombre de Sandro Paniagua Vargas y estando seguro en su afirmación de que la venta fue efectuada fue al yerno, por lo que la prueba de fs. 828, es prueba inconducente para acreditar la nulidad de Escritura Pública de compra de vehículo al no demostrar con esta prueba los elementos constitutivos de la nulidad dentro de los incs. 2) y 3) del art. 549 del Código Civil.
Por otra con referencia a los documentos de fs. 777 a 787 consistentes en deudas adquiridas por la demandante para realizar el pago por la compra del camión y la Certificación del Banco de Crédito de Bolivia (BCP) del crédito de $us.29.000 (fs. 1283 a 1284) y que con ellas haya pagado el precio al vendedor, sin tomar en cuenta que en el momento de compra Sandro Paniagua Vargas era el yerno y que conforme de literales de fs. 905 a 911 (Sentencia de ruptura unilateral) donde se describe como bien ganancial del motorizado marca Volvo Modelo 1990 color blanco con placa de control 1991-LUD y además se cuenta con el documento de acuerdo transaccional de fs. 884 a 885, donde el camión fue dividido en el 50% entre Sandro Paniagua Vargas y Ruth Carballo Olivera.
Empero dichas pruebas cotejadas no acreditan la ilicitud de la causa conforme se describe en la doctrina aplicable en el punto III.1 de la presente resolución, que necesariamente debe probarse que ambas partes (Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano) hayan efectuado un contrato que sea contrario al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme establece el art. 489 del Código Civil y además tampoco se ha acreditado motivo ilícito porque no se advierte que el contrato sea contrario al orden público, o las buenas costumbres no estando dentro de los parámetros establecido en el art. 490 del Código Civil.
Por su parte, el Tribunal Ad quem al razonar indicando que si el comprador no ha cancelado el precio del vehículo sería simulación, ha descartado la existencia de nulidad del contrato tanto por causa ilícita como por motivo ilícito, siendo que no está errada su apreciación.
Por lo que en conclusión no se ha vulnerado ninguna norma mencionada sobre la valoración de las pruebas, como tampoco las señaladas del adjetivo civil, ni mucho menos las normas y principios constitucionales, no advirtiéndose vulneración en cuanto a la apreciación de la literal de fs. 828.
3. Respecto a que los juzgadores saben que la confesión de Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano hacen prueba plena conforme al art. 157.III de la Ley Nº 439 concordado con el art. 1321 del Código Civil, debido a la existencia de documentos públicos y en sus declaraciones a la fiscalía y en su declaración en audiencia de confesión espontánea y cita el A.S Nº 243 de 1 de octubre de 1983, por lo según la recurrente hubiera demostrado el pago efectuado por la actora en favor de Grover Jorge Lezano por el camión y fue Sandro Paniagua Vargas, quien se ha apropiado con un sinfín de artimañas, engaños y falsedades siendo una causa y motivo de ilicitud conforme el art. 549 num. 3) del Código Civil. Además se corrobora con la prueba testifical de Evelio Tumiri Lezano cursante a fs. 1217 y 1218
De lo extractado resalta la situación “cuando haya sido desvirtuado mediante prueba documental a tiempo del acto de la contestación” a la demanda, como una excepción. En ese entendimiento, si el juez advierte en ese momento que han sido desvirtuados los hechos de la demanda no podrá dictar sentencia de inmediato sino que seguirá el curso de la audiencia preliminar, empero dando por desistida la pretensión de la reconvención.
Ante la ausencia del demandado que no haya justificado su incomparecencia es válido dictar Sentencia, empero existe la salvedad en los casos que el art. 127.III del Código de Procesal Civil indica: “No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión”.
Además de lo señalado se concluye que existen otras causales para que el juez en la audiencia preliminar no pudiera dictar Sentencia de manera inmediata.
Respecto a las excepciones establecidas en el art. 127.III del Código Procesal Civil, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, en su obra “Proceso Civil Ordinario (Nuevo Código Procesal Civil)”, Santa Cruz, 2014, pág. 141, indica lo siguiente: “…constituye una norma de remisión, concretamente, nos remite a los casos de excepción del medio probatorio de confesión señalados en el artículo 162.I CPC, consecuentemente es inadmisible el allanamiento cuando: i. Los hechos en que se funda la demanda están excluidos por Ley del medio probatorio de confesión. ii. Cuando los hechos en que se funda la demanda afectan los derechos del confesante no puede confesar o transigir válidamente. iii. Cuando la pretensión recae sobre hechos cuya investigación o información esté prohibido por Ley. iv Si la confesión fuera opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente”.
De las opiniones de los juristas citados que hacen un estudio sobre la interpretación del art.365.III del Código Procesal Civil, se sostiene que no es cerrada la postura de que el juez ante la incomparecencia del demandado que ha planteado reconvención no pueda dictar Sentencia de inmediato en la audiencia preliminar, sino que existen diferentes variables y excepciones que se deben tomar en cuenta, siendo estas: 1) Cuando se haya sido desvirtuado mediante prueba documental presentada a tiempo del acto de la contestación, y 2) Cuando están dentro de las previsiones establecidas en el art. 127.III del adjetivo civil que remite a los casos establecidos en el art. 162.I del mismo código.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por los recurrentes, del siguiente modo:
1. Denunció que las pruebas de la actora no fueron adecuadamente valoradas por la Jueza A quo y el Tribunal de Alzada incurren en los mismos errores de hecho en la materialidad de la prueba es decir, se basó en la prueba de cargo y en la documental relativa a la Sentencia del proceso de ruptura de fs. 905 a 911 vta., que no fue ofrecida menos admitida como prueba por la A quo, y que fue utilizada en la fundamentación del Auto de vista.
Corresponde indicar que la prueba literal de fs. 905 a 911 vta., consistente en fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 8/2013 pronunciada dentro el proceso de ruptura unilateral seguido por Ruth Carballo Olivera en contra de Sandro Paniagua Vargas introducida a este proceso conforme se tiene del Acta de Audiencia Preliminar de fs. 1115 a 1117 donde la Jueza admitió las pruebas de cargo de fs. 1 a 3, 150 a 151 vta., 507, 777 a 836 vta., y con relación a las pruebas de descargo en la misma audiencia decidió bajo los siguientes términos: “Se admite en calidad de prueba de descargo la documentación cursante en el expediente en el otrosí segundo del memorial de fs. 976 a 982 de obrados y al haberse dado por desistida la demanda reconvencional no corresponde admitir la demás prueba”, al cual replicó el abogado de la parte demandante quien señaló que la prueba presentada de acuerdo transaccional no tiene pertinencia para el presente proceso. Ante dicha observación la Jueza, señaló que lo expuesto se tiene presente y serán valoradas en sentencia conforme a ley.
En ese entendimiento, todas las pruebas literales de descargo del demandado Sandro Paniagua Vargas comprendidas desde fs. 883 a 975 vta., han sido introducidas conforme a ley en la Audiencia Preliminar debido a que la Jueza al momento de su determinación refirió a todas las pruebas enunciadas por el demandando en su Otrosí 2, y que la Sentencia Nº 8/2013 es parte del legajo de literales presentadas que cursa a fs. 905 a 911 vta., de obrados, por lo que fue introducida convenientemente.
En conclusión se establece que la prueba literal de descargo del demandado cursante de fs. 905 a 911 vta., tratándose de fotocopias legalizadas de la Sentencia de Ruptura Unilateral, fue introducida conforme a procedimiento en la Audiencia Preliminar mediante el decreto dictado por la Jueza que cursa a fs. 1117 de obrados, es por ello que fue se procedió a la valoración no incurriendo en error de hecho, por dicha razón el reclamo no tiene asidero legal.
2. Respecto al error de derecho señalando que sus documentos públicos tienen fuerza probatoria efectiva que la ley les otorga cursantes a fs. 828 y fs. 1067 a 1086, no se ha dado el valor probatorio como preceptúan los arts. 1311, 1289.I, 1296, 1290 del Código Civil concordado con los arts. 148.I y 150.1) del Código Procesal Civil, los arts. 24, 115.I y II, 119 y 178 .I de la Constitución Política del Estado y por otro los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respecto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, previstos por los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 y el art. 368.V de la Ley 439 y el art. 549 inc. 2 y 3 del Código Civil, que no fue correctamente interpretado.
Con relación a las fotocopias legalizadas de la demanda de nulidad de documentos seguido por Grover Jorge Lezano contra Sandro Paniagua Vargas con su respectivo desistimiento del derecho, cursantes de fs. 1067 a 1086, fueron excluidas conforme determinó la Jueza en Audiencia Preliminar (fs. 1116 a 1117) donde decidió tomar en cuenta en calidad de prueba de descargo la documentación cursante (fs. 883 a 975) presentada en el otrosí segundo del memorial de fs. 976 a 982 de obrados, por lo que las fotocopias legalizadas del proceso penal donde existe desistimiento fueron excluidas por la Juez en la Audiencia Preliminar determinó, por lo que no merece ser objeto de valoración en la presente causa.
Sobre el Acta de Entrevista Informativa Policial de Grover Jorge Lezano (fs. 828) que refiere la recurrente no haber sido mencionada por el Tribunal Ad quem, mediante el cual se puede demostrar que quien canceló el valor del vehículo Marca Volvo Tipo F-10 fue la actora, al respecto según la declaración efectuada referente a la venta del camión objeto del litis, señaló Grover Jorge Lezano que vendió a Sandro Paniagua Vargas y además refirió con relación a la pregunta quién le canceló el dinero por la venta del camión que realizó al Sr. Sandro Paniagua Vargas contestó: “…a lo que recuerdo vino la señora Martha Olivera S., el señor Sandro Paniagua Vargas y otra persona mas no recuerdo, quien fue en ahí me dio el dinero la señora Martha Olivera me dejaron un saldo de la suma de 150 a 250 dólares americanos que a la fecha no me pagaron” (sic) y a la pregunta si el dinero de la venta de su camión fue cancelado por la señora Martha Olivera porqué realizó la transferencia de los papeles a nombre de Sandro Paniagua Vargas, contestó indicando: “La señora Martha me dijo que lo realizáramos a nombre del Señor Sandro Paniagua ya que ella me dijo que esa persona era su yerno desconozco el motivo por el cual me hicieron realizar los trámite de esa manera”.
Esta situación no tiene relación directa sobre la nulidad argüida por la parte demandante, debido a que fue Martha Olivera Sandoval quien le dijo al vendedor (Grover Jorge Lezano) que efectúe los documentos de transferencia a nombre de Sandro Paniagua Vargas y estando seguro en su afirmación de que la venta fue efectuada fue al yerno, por lo que la prueba de fs. 828, es prueba inconducente para acreditar la nulidad de Escritura Pública de compra de vehículo al no demostrar con esta prueba los elementos constitutivos de la nulidad dentro de los incs. 2) y 3) del art. 549 del Código Civil.
Por otra con referencia a los documentos de fs. 777 a 787 consistentes en deudas adquiridas por la demandante para realizar el pago por la compra del camión y la Certificación del Banco de Crédito de Bolivia (BCP) del crédito de $us.29.000 (fs. 1283 a 1284) y que con ellas haya pagado el precio al vendedor, sin tomar en cuenta que en el momento de compra Sandro Paniagua Vargas era el yerno y que conforme de literales de fs. 905 a 911 (Sentencia de ruptura unilateral) donde se describe como bien ganancial del motorizado marca Volvo Modelo 1990 color blanco con placa de control 1991-LUD y además se cuenta con el documento de acuerdo transaccional de fs. 884 a 885, donde el camión fue dividido en el 50% entre Sandro Paniagua Vargas y Ruth Carballo Olivera.
Empero dichas pruebas cotejadas no acreditan la ilicitud de la causa conforme se describe en la doctrina aplicable en el punto III.1 de la presente resolución, que necesariamente debe probarse que ambas partes (Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano) hayan efectuado un contrato que sea contrario al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme establece el art. 489 del Código Civil y además tampoco se ha acreditado motivo ilícito porque no se advierte que el contrato sea contrario al orden público, o las buenas costumbres no estando dentro de los parámetros establecido en el art. 490 del Código Civil.
Por su parte, el Tribunal Ad quem al razonar indicando que si el comprador no ha cancelado el precio del vehículo sería simulación, ha descartado la existencia de nulidad del contrato tanto por causa ilícita como por motivo ilícito, siendo que no está errada su apreciación.
Por lo que en conclusión no se ha vulnerado ninguna norma mencionada sobre la valoración de las pruebas, como tampoco las señaladas del adjetivo civil, ni mucho menos las normas y principios constitucionales, no advirtiéndose vulneración en cuanto a la apreciación de la literal de fs. 828.
3. Respecto a que los juzgadores saben que la confesión de Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano hacen prueba plena conforme al art. 157.III de la Ley Nº 439 concordado con el art. 1321 del Código Civil, debido a la existencia de documentos públicos y en sus declaraciones a la fiscalía y en su declaración en audiencia de confesión espontánea y cita el A.S Nº 243 de 1 de octubre de 1983, por lo según la recurrente hubiera demostrado el pago efectuado por la actora en favor de Grover Jorge Lezano por el camión y fue Sandro Paniagua Vargas, quien se ha apropiado con un sinfín de artimañas, engaños y falsedades siendo una causa y motivo de ilicitud conforme el art. 549 num. 3) del Código Civil. Además se corrobora con la prueba testifical de Evelio Tumiri Lezano cursante a fs. 1217 y 1218
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- CONSIDERANDO I
- De los reclamos expuestos por Martha Olivera Sandoval se extraen de manera ordenada y en
- Solicitó casar o en su caso anular obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- Errónea formulación del recurso de casación en la forma refiriéndose a cuestiones de fondo
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular se puede citar el A
- Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- III.2. Sobre el error de hecho y error de derecho
- En este examen es preciso citar el Auto Supremo: 293/2013 de 07 de junio 2013,
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. Efectos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto conforme la deducción de los documentos mencionados se establece que Martha Olivera Sandoval
- Pese a tomar en cuenta los principios de verdad material, dispositivo y mancomunidad de la
- Por lo que es inviable acoger el reclamo de anular obrados hasta la audiencia preliminar
- Contestación al recurso por Sandro Paniagua Vargas
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
