Pese a tomar en cuenta los principios de verdad material, dispositivo y mancomunidad de la
Revisada la declaración de Evelio Tumiri Lezano indicó que no vio ningún pago efectivo de dinero y fue quien realizó el contrato de compra venta del camión a nombre de Sandro Paniagua Vargas.
Por lo que de la valoración de los documentos señalados por la recurrente en este agravio no se puede llegar a deducir que se haya llegado a incurrir en causa y motivo ilícito entre las partes contratantes.
4. En cuanto a que sólo se valoró las pruebas que conviene al demandado omitió valorar sus pruebas documentales, testificales, confesiones por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, cuando es evidente que se ha demostrado las causales de nulidad estipulado en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil, advirtiendo la errónea y forzada interpretación de la norma referida, por lo que, en virtud del principio de verdad material, el principio dispositivo y el de mancomunidad de la prueba, que no fueron mencionados, se valoró las pruebas aportadas adecuadamente incurriendo en una errada interpretación de las normas citadas, no se llega a una verdad material de los hechos.
En relación a que el Tribunal Ad quem haya incurrido en vulneración en la interpretación del art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil, se llega a concluir que por la deducción de que quien aportó para la compra del camión marca Volvo objeto de la litis no conlleva incurrir en nulidad del contrato de compra venta de la movilidad, sino que la parte demandante no ha probado la causa ilícita y el motivo ilícito conforme a su demanda ya que señala que Sandro Paniagua Vargas se ha apropiado con un sinfín de artimañas, engaños y falsedades, sin contribuir con pruebas que demuestre la conducta del ex - yerno de la demandante, tratándose de la pretensión de nulidad por causa ilícita y motivo ilícito tal cual señalan los arts. 489, 490, 549 incs. 2) y 3) del Código Civil.
En cuanto a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem se sostiene en la cita del Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio, que trata sobre el contrato de venta y su objeto, llegando a deducir la existencia del objeto debido a que Grover Jorge Lezano fue quien transfirió su derecho propietario, y señala que el reclamo sería simulado, y que el demandado solo tiene el 50% de la propiedad del vehículo en virtud la Sentencia de fs. 905 a 911 vta., y además se suscribió una transacción y homologada entre el demandando y Ruth Carballo Olivera (hija de la demandante en la presente causa) ante la juez de Partido Segundo de Familia conforme se desprende de las literales de fs. 883 a 886 vta., no siendo concluyente para establecer que el contrato sea nulo por falta de objeto. Por lo que al no otorgar la pretensión de la parte demandante el Tribunal Ad quem ha actuado conforme a derecho.
Pese a tomar en cuenta los principios de verdad material, dispositivo y mancomunidad de la prueba no se ha llegado a verificar que se hubiese demostrado la pretensión de nulidad de Escrituras Públicas de compra de camión Volvo en base a los arts. 489, 490 y 549 num. 2) y 3) del Código Civil, por lo que su recurso no cuenta con el asidero legal
Por lo que de la valoración de los documentos señalados por la recurrente en este agravio no se puede llegar a deducir que se haya llegado a incurrir en causa y motivo ilícito entre las partes contratantes.
4. En cuanto a que sólo se valoró las pruebas que conviene al demandado omitió valorar sus pruebas documentales, testificales, confesiones por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, cuando es evidente que se ha demostrado las causales de nulidad estipulado en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil, advirtiendo la errónea y forzada interpretación de la norma referida, por lo que, en virtud del principio de verdad material, el principio dispositivo y el de mancomunidad de la prueba, que no fueron mencionados, se valoró las pruebas aportadas adecuadamente incurriendo en una errada interpretación de las normas citadas, no se llega a una verdad material de los hechos.
En relación a que el Tribunal Ad quem haya incurrido en vulneración en la interpretación del art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil, se llega a concluir que por la deducción de que quien aportó para la compra del camión marca Volvo objeto de la litis no conlleva incurrir en nulidad del contrato de compra venta de la movilidad, sino que la parte demandante no ha probado la causa ilícita y el motivo ilícito conforme a su demanda ya que señala que Sandro Paniagua Vargas se ha apropiado con un sinfín de artimañas, engaños y falsedades, sin contribuir con pruebas que demuestre la conducta del ex - yerno de la demandante, tratándose de la pretensión de nulidad por causa ilícita y motivo ilícito tal cual señalan los arts. 489, 490, 549 incs. 2) y 3) del Código Civil.
En cuanto a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem se sostiene en la cita del Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio, que trata sobre el contrato de venta y su objeto, llegando a deducir la existencia del objeto debido a que Grover Jorge Lezano fue quien transfirió su derecho propietario, y señala que el reclamo sería simulado, y que el demandado solo tiene el 50% de la propiedad del vehículo en virtud la Sentencia de fs. 905 a 911 vta., y además se suscribió una transacción y homologada entre el demandando y Ruth Carballo Olivera (hija de la demandante en la presente causa) ante la juez de Partido Segundo de Familia conforme se desprende de las literales de fs. 883 a 886 vta., no siendo concluyente para establecer que el contrato sea nulo por falta de objeto. Por lo que al no otorgar la pretensión de la parte demandante el Tribunal Ad quem ha actuado conforme a derecho.
Pese a tomar en cuenta los principios de verdad material, dispositivo y mancomunidad de la prueba no se ha llegado a verificar que se hubiese demostrado la pretensión de nulidad de Escrituras Públicas de compra de camión Volvo en base a los arts. 489, 490 y 549 num. 2) y 3) del Código Civil, por lo que su recurso no cuenta con el asidero legal
- Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
- CONSIDERANDO I
- De los reclamos expuestos por Martha Olivera Sandoval se extraen de manera ordenada y en
- Solicitó casar o en su caso anular obrados
- De la respuesta al recurso de casación
- Errónea formulación del recurso de casación en la forma refiriéndose a cuestiones de fondo
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular se puede citar el A
- Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- III.2. Sobre el error de hecho y error de derecho
- En este examen es preciso citar el Auto Supremo: 293/2013 de 07 de junio 2013,
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. Efectos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar
- El art
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto conforme la deducción de los documentos mencionados se establece que Martha Olivera Sandoval
- Pese a tomar en cuenta los principios de verdad material, dispositivo y mancomunidad de la
- Por lo que es inviable acoger el reclamo de anular obrados hasta la audiencia preliminar
- Contestación al recurso por Sandro Paniagua Vargas
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
