Auto Supremo AS/1110/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1110/2018

Fecha: 01-Nov-2018

Solicitó casar o en su caso anular obrados

2. Alegó error de derecho señalando que sus documentos públicos tienen fuerza probatoria efectiva que la ley les otorga cursantes a fs. 828 y fs. 1067 a 1086, no se ha dado el valor probatorio como preceptúan los arts. 1311, 1289.I, 1296, 1290 del Código Civil concordado con los arts. 148.I y 150.1) del Código Procesal Civil, los arts. 24, 115.I y II, 119 y 178 .I de la Constitución Política del Estado y por otro los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respecto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, previstos por los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 y el art. 368.V de la Ley 439 y el art. 368.V de la Ley Nº 439 y el art. 549 inc. 2 y 3 del Código Civil, que no fue correctamente interpretado.
3. Manifestó que los juzgadores saben que la confesión de Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano hacen prueba plena conforme al art. 157.III de la Ley Nº 439 concordado con el art. 1321 del Código Civil y lo manifestado en los documentos públicos y en sus declaraciones es confesión espontánea hacen plena prueba y citan el A.S Nº 243 de 1 de octubre de 1983, por lo que se ha demostrado el pago efectuado por la actora en favor de Grover Jorge Lezano por el camión y fue Sandro Paniagua Vargas, quien se ha apropiado con un sinfín de artimañas, engaños y falsedades siendo una causa y motivo de ilicitud conforme el art. 549 inc. 3) del Código Civil. Además se corrobora con la prueba testifical de Evelio Tumiri Lezano cursante a fs. 1217 y 1218.
4. Arguyó que sólo se valoró las pruebas que conviene al demandado y para nada se valoró sus pruebas documentales, testificales, confesiones por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, no comprendiendo el actuar parcializado y oscuro del Tribunal cuando es evidente que se ha demostrado las causales de nulidad estipulado en el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, advirtiendo la errónea y forzada interpretación de la norma referida, por lo que, en virtud del principio de verdad material, el principio dispositivo y el de mancomunidad de la prueba, no fueron valoradas las pruebas aportadas adecuadamente incurriendo en una errada interpretación de las normas citadas, no se llega a una verdad material de los hechos.
5. Denunció que el Juez debió dictar Sentencia en audiencia preliminar ante la inasistencia a la audiencia por segunda vez de la parte demandada, que no fue justificada, debió cumplir con lo establecido en el art. 365.III del Código Procesal Civil.
Petitorio:
Solicitó casar o en su caso anular obrados