TERCERA: De los dos puntos precedentes, se concluye sin lugar a equivoco alguno que, conforme
SEGUNDA: Respondiendo la demanda, Rafael Aguilar Chinchilla, a través de su apoderado en el memorial de fs. 286 a 287 adjunta la prueba documental de fs. 258 a 271 consistente en el Instrumento Nº 769/95 de “Adjudicación de inmueble en subasta pública que hace el Banco de Cochabamba S.A., en liquidación en favor de Rafael Aguilar Ch., por la mejor oferta de Bs. 5.670,50”, prueba que demuestra que posee derecho propietario sobre el terreno ubicado en zona Las Chacras de la provincia Andrés Ibáñez del Dpto. de San Cruz, UV. 75 manzano 10 (lotes 9 al 22) con una extensión de 5.765,22 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 7011990106354 en 21 de noviembre de 1995, prueba que fue analizada por el juez sentenciante al tenor de los arts. 1287, 1289.I 1296, 1309 y 1538 del Código Civil, determinando que el demandado también es legítimo propietario del inmueble objeto de la litis. (fs. 421), extremo que determinó al A quo declarar improbada la demanda argumentando que: “…De lo expuesto supra, debemos concluir que sobre el inmueble objeto de la liltis existen dos derechos propietarios, el del demandante Constructora Ortíz registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060000389 de 15 de octubre de 1981 y el del demandado Rafael Aguilar Chinchilla registrado bajo la matrícula Nº 7011990106354 el 21 de noviembre de 1995, en consecuencia, dentro de ese contexto legal, es imposible que opere la reivindicación invocada por el actor, en todo caso previamente se debe invocar el MEJOR DERECHO PROPIETARIO , pretensión que no ha sido interpuesta por ninguna de las partes”.
TERCERA: De los dos puntos precedentes, se concluye sin lugar a equivoco alguno que, conforme se ha establecido en el punto III.1. de la presente resolución establecido en la doctrina legal aplicable al caso de autos, nos encontramos ante la función compleja de la reivindicación, pues, en la especie, el demandado Rafael Aguilar Chinchilla se opone a la prensión del actor alegando ser el propietario del inmueble objeto de la litis, es decir que ambas partes demandante y demandado sostienen y demuestran derecho propietario sobre un mismo bien, situación que constriñe al juzgador a decidir previamente a quién corresponde la titularidad del derecho, elemento indispensable para fallar en justicia y que resulta ausente en las resoluciones de instancia. Es más, el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación de fs. 427 a 429 deducido por el demandante, amparando su decisión en la previsión legal contenida en los arts. 265.III del Código Procesal Civil y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, procede a ANULAR la decisión del a quo, con reposición de obrados hasta el apersonamiento del supuesto Rafael Aguilar Chinchilla (sic), considerando que en obrados existen irregularidades (literales de fs. 72 a 76), que contrarían la certeza de la identidad del demandado Rafael Aguilar Chinchilla, quién posee cuatro partidas de nacimiento registradas en diferentes oficialías de la ciudad de Oruro y Santa Cruz, incorporando así el Ad quem, a la litis aspectos ajenos a la controversia central del caso de autos, cuando su labor a momento de resolver la apelación deducida por el demandante, debió centrarse en el análisis del objeto del proceso y del objeto de la prueba
TERCERA: De los dos puntos precedentes, se concluye sin lugar a equivoco alguno que, conforme se ha establecido en el punto III.1. de la presente resolución establecido en la doctrina legal aplicable al caso de autos, nos encontramos ante la función compleja de la reivindicación, pues, en la especie, el demandado Rafael Aguilar Chinchilla se opone a la prensión del actor alegando ser el propietario del inmueble objeto de la litis, es decir que ambas partes demandante y demandado sostienen y demuestran derecho propietario sobre un mismo bien, situación que constriñe al juzgador a decidir previamente a quién corresponde la titularidad del derecho, elemento indispensable para fallar en justicia y que resulta ausente en las resoluciones de instancia. Es más, el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación de fs. 427 a 429 deducido por el demandante, amparando su decisión en la previsión legal contenida en los arts. 265.III del Código Procesal Civil y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, procede a ANULAR la decisión del a quo, con reposición de obrados hasta el apersonamiento del supuesto Rafael Aguilar Chinchilla (sic), considerando que en obrados existen irregularidades (literales de fs. 72 a 76), que contrarían la certeza de la identidad del demandado Rafael Aguilar Chinchilla, quién posee cuatro partidas de nacimiento registradas en diferentes oficialías de la ciudad de Oruro y Santa Cruz, incorporando así el Ad quem, a la litis aspectos ajenos a la controversia central del caso de autos, cuando su labor a momento de resolver la apelación deducida por el demandante, debió centrarse en el análisis del objeto del proceso y del objeto de la prueba
- Partes: Antonio José Ortíz Aguilera. c/ Rafael Aguilar Chinchilla y otros
- Proceso: Reivindicación y otros
- Distrito: Santa Cruz
- 1
- 3
- 4
- 5
- Efectuada la aclaración anterior en relación con el recurso cuya caducidad fue declarada, acarreando consigo
- 1) Acusó que el Auto de Vista recurrido y el complementario cometieron
- 2) Insistió en que el Auto de Relación Procesal no podía ser modificado conforme previsión
- 3) Señaló que el Auto de Vista y Auto Complementario, serían incongruentes y que se
- De lo expuesto precedentemente solicitó que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el
- 5) Manifestó que existe ausencia de pronunciamiento con relación a la situación jurídica de los
- 6) Finalmente afirmó que el hecho de que el Tribunal de Alzada ingresó a debatir
- En el fondo
- 1) Indicó que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido y
- 2) Repitiendo el fundamento del recurso de casación en la forma, sostuvo que los jueces
- 3) Agregó que los jueces de grado no consideraron que el demandado se adhirió a
- 4) Por todo el fundamento descrito precedentemente, afirmó que en ningún caso correspondía dictar un
- Petitorio
- El recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 467/2017 de 17 de noviembre
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo, se orientó en cuanto
- Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- III.2. De las nulidades procesales de oficio
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente si bien hace alusión
- TERCERA: De los dos puntos precedentes, se concluye sin lugar a equivoco alguno que, conforme
- CUARTA: Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal reencausar el curso del proceso, ejerciendo para
- QUINTA: Finalmente, se hace necesario recordar que en obrados existe una resolución judicial que, en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
