Auto Supremo AS/1113/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1113/2018

Fecha: 01-Nov-2018

TERCERA: De los dos puntos precedentes, se concluye sin lugar a equivoco alguno que, conforme

SEGUNDA: Respondiendo la demanda, Rafael Aguilar Chinchilla, a través de su apoderado en el memorial de fs. 286 a 287 adjunta la prueba documental de fs. 258 a 271 consistente en el Instrumento Nº 769/95 de “Adjudicación de inmueble en subasta pública que hace el Banco de Cochabamba S.A., en liquidación en favor de Rafael Aguilar Ch., por la mejor oferta de Bs. 5.670,50”, prueba que demuestra que posee derecho propietario sobre el terreno ubicado en zona Las Chacras de la provincia Andrés Ibáñez del Dpto. de San Cruz, UV. 75 manzano 10 (lotes 9 al 22) con una extensión de 5.765,22 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 7011990106354 en 21 de noviembre de 1995, prueba que fue analizada por el juez sentenciante al tenor de los arts. 1287, 1289.I 1296, 1309 y 1538 del Código Civil, determinando que el demandado también es legítimo propietario del inmueble objeto de la litis. (fs. 421), extremo que determinó al A quo declarar improbada la demanda argumentando que: “…De lo expuesto supra, debemos concluir que sobre el inmueble objeto de la liltis existen dos derechos propietarios, el del demandante Constructora Ortíz registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060000389 de 15 de octubre de 1981 y el del demandado Rafael Aguilar Chinchilla registrado bajo la matrícula Nº 7011990106354 el 21 de noviembre de 1995, en consecuencia, dentro de ese contexto legal, es imposible que opere la reivindicación invocada por el actor, en todo caso previamente se debe invocar el MEJOR DERECHO PROPIETARIO , pretensión que no ha sido interpuesta por ninguna de las partes”.
TERCERA: De los dos puntos precedentes, se concluye sin lugar a equivoco alguno que, conforme se ha establecido en el punto III.1. de la presente resolución establecido en la doctrina legal aplicable al caso de autos, nos encontramos ante la función compleja de la reivindicación, pues, en la especie, el demandado Rafael Aguilar Chinchilla se opone a la prensión del actor alegando ser el propietario del inmueble objeto de la litis, es decir que ambas partes demandante y demandado sostienen y demuestran derecho propietario sobre un mismo bien, situación que constriñe al juzgador a decidir previamente a quién corresponde la titularidad del derecho, elemento indispensable para fallar en justicia y que resulta ausente en las resoluciones de instancia. Es más, el Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación de fs. 427 a 429 deducido por el demandante, amparando su decisión en la previsión legal contenida en los arts. 265.III del Código Procesal Civil y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, procede a ANULAR la decisión del a quo, con reposición de obrados hasta el apersonamiento del supuesto Rafael Aguilar Chinchilla (sic), considerando que en obrados existen irregularidades (literales de fs. 72 a 76), que contrarían la certeza de la identidad del demandado Rafael Aguilar Chinchilla, quién posee cuatro partidas de nacimiento registradas en diferentes oficialías de la ciudad de Oruro y Santa Cruz, incorporando así el Ad quem, a la litis aspectos ajenos a la controversia central del caso de autos, cuando su labor a momento de resolver la apelación deducida por el demandante, debió centrarse en el análisis del objeto del proceso y del objeto de la prueba