1) El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
En cuanto a los reclamos referidos a:
1) El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al debido proceso seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección; y, 2) El Tribunal de Alzada inobservó la normativa adjetiva civil, se tiene que:
Con relación a las denuncias relacionadas a que el Tribunal Ad quem en infracción del debido proceso no se circunscribió a los agravios denunciados; y, que no se sujetó a la normativa adjetiva civil, en infracción del principio de pertinencia.
Corresponde señalar que emitida la sentencia por la que se declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, la parte actora formuló su alzada acusando en síntesis que: 1) No se le entregó ninguna documentación en originales sino en fotocopias simples; 2) Desconoce porqué el juez A quo afirmó que el reconvencionista cumplió con el carácter de exclusividad del contrato, cuando existe una hipoteca de la Cooperativa CRECER; 3) El juez A quo se basó erróneamente en las atestaciones, cuando tacho las mismas, empero indicaría que las actoras incumplieron el contrato de prestación de servicios exclusivos porque no concretaron la transferencia del inmueble sin que haya visitado la propiedad ningún interesado; 4) Que hubo vulneración al debido proceso atentando el derecho de defensa por la negativa en la producción de pruebas; 5) Que en la sentencia existe motivación arbitraria e incongruente extrañando porque la juez Afecha actual y no exigir la presentación de anteriormente con la constitución y la reconvención; 6) La sentencia incurrió en inobservancia de la normativa adjetiva civil, respecto a la producción de la prueba, por cuanto señala que hubo una mala valoración de la prueba; 7) Que existió una errónea aplicación de los arts. 190, 373, 374 incs. 1) y 2) y 397 de la norma adjetiva civil de cumplimiento obligatorio
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma:
En cuanto a los reclamos referidos a:
1) El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al debido proceso seguridad jurídica, principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección; y, 2) El Tribunal de Alzada inobservó la normativa adjetiva civil, se tiene que:
Con relación a las denuncias relacionadas a que el Tribunal Ad quem en infracción del debido proceso no se circunscribió a los agravios denunciados; y, que no se sujetó a la normativa adjetiva civil, en infracción del principio de pertinencia.
Corresponde señalar que emitida la sentencia por la que se declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, la parte actora formuló su alzada acusando en síntesis que: 1) No se le entregó ninguna documentación en originales sino en fotocopias simples; 2) Desconoce porqué el juez A quo afirmó que el reconvencionista cumplió con el carácter de exclusividad del contrato, cuando existe una hipoteca de la Cooperativa CRECER; 3) El juez A quo se basó erróneamente en las atestaciones, cuando tacho las mismas, empero indicaría que las actoras incumplieron el contrato de prestación de servicios exclusivos porque no concretaron la transferencia del inmueble sin que haya visitado la propiedad ningún interesado; 4) Que hubo vulneración al debido proceso atentando el derecho de defensa por la negativa en la producción de pruebas; 5) Que en la sentencia existe motivación arbitraria e incongruente extrañando porque la juez Afecha actual y no exigir la presentación de anteriormente con la constitución y la reconvención; 6) La sentencia incurrió en inobservancia de la normativa adjetiva civil, respecto a la producción de la prueba, por cuanto señala que hubo una mala valoración de la prueba; 7) Que existió una errónea aplicación de los arts. 190, 373, 374 incs. 1) y 2) y 397 de la norma adjetiva civil de cumplimiento obligatorio
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Publico Mixto civil y comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e
- Contra la referida determinación Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane
- Auto de Vista, contra el que Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y
- En la forma
- El Tribunal de Alzada ha violado las formas esenciales del proceso debido a que el
- En el fondo
- Las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No
- Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento
- Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye
- Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado
- La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código
- 1) El Tribunal Ad quem no se circunscribió a los puntos apelados en vulneración al
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
