Las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista
Los recurrentes indican que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que motiva el recurso incumplió con su deber de contralor jurisdiccional del debido proceso y observancia de las garantías constitucionales, en vulneración del principio de pertinencia respecto a la norma adjetiva civil, por lo que al no adecuar su fallo a los principios incurrió en inobservancia de la norma procedimental civil, cuya figura jurídica se ajusta al art. 213.III inc. 3) con relación a los nums. I y II del código procesal civil, que al haber omitido la motivación del Auto de Vista no solo se ha suprimido una parte estructural sino también se tomó una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso que permita conocer a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en uno u otro sentido. Para lo cual cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2015-S1 de 26 de febrero, 1429/2011-R de 10 de octubre y 577/2004-R de 15 de abril; y, el Auto Supremo 64 de 4 de mayo de 1998 de la Sala Civil I, indicando que el Tribunal Ad quem no se ajustó a los principios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional porque no contiene la fundamentación necesaria que sustente y acredite una correcta interpretación y aplicación de la norma.
2) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.
Las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de forma incongruente y fuera de lógica jurídica señaló que se negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que además hicieron gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado, argumento que indican es falso y erróneo, pues de manera insoslayable demostraría una actitud parcializada que atenta el principio de imparcialidad, legalidad, igualdad de las partes en juicio, así como las garantías del debido proceso, pues con el afán de justificar el fallo toman un punto de análisis lo que el demandado manifestó en su reconvención, pero no justificaron ni se pronunciaron sobre las razones de negativa de la juez A quo para la presentación de pruebas de descargos de su parte, a pesar de que éste agravio habría sido denunciado en su apelación, el Tribunal de Alzada considero que no hubo expresión de agravios, añadiendo que en esa instancia una vez más se les coarto su derecho de defensa porque el Tribunal Ad quem no ajustó su análisis fáctico a lo establecido por el art. 151.II del Código Procesal Civil
2) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.
Las recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de forma incongruente y fuera de lógica jurídica señaló que se negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que además hicieron gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado, argumento que indican es falso y erróneo, pues de manera insoslayable demostraría una actitud parcializada que atenta el principio de imparcialidad, legalidad, igualdad de las partes en juicio, así como las garantías del debido proceso, pues con el afán de justificar el fallo toman un punto de análisis lo que el demandado manifestó en su reconvención, pero no justificaron ni se pronunciaron sobre las razones de negativa de la juez A quo para la presentación de pruebas de descargos de su parte, a pesar de que éste agravio habría sido denunciado en su apelación, el Tribunal de Alzada considero que no hubo expresión de agravios, añadiendo que en esa instancia una vez más se les coarto su derecho de defensa porque el Tribunal Ad quem no ajustó su análisis fáctico a lo establecido por el art. 151.II del Código Procesal Civil
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