Auto Supremo AS/1151/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1151/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Contra la referida determinación Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane

Contra la referida determinación Indira Seoane Suarez de Justiniano, Nicols Seoane Suarez y Erika Seoane de Tapia interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 184 a 190 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista N° 36/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes la sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Observa que la apelación carece de técnica recursiva ya que de la lectura del mismo constata que no refiere que norma debió aplicarse y que agravios le causa la sentencia, ya que la simple argumentación de antecedentes facticos y la transcripción de jurisprudencia o enumerar y describir prueba no constituirían la expresión y fundamentación de agravios, sin embargo el Tribunal Ad quem indica que los apelantes refieren que la juez A quo negó la presentación de pruebas de descargo determinantes y que hicieron las gestiones a efectos de que la propiedad “El Cascabel” sea vendida por el demandado en el precio establecido en el contrato, para que ellas puedan ganar el porcentaje del 26% por concepto de comisión, no obstante los demandantes no habrían probado que se realizó la venta de propiedad rústica, por lo que la pretensión de pago de porcentaje resultaría una pretensión improponible materialmente, en consecuencia la resolución de contrato dispuesta por la juez A quo seria el resultado lógico, porque las comisionistas y demandantes no cumplieron con su condición de vender la propiedad, para ser acreedoras del porcentaje, es decir no cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación exclusiva, situación diferente habría sucedido con el demandado, quien probó de que no ha transferido el bien objeto de la litis, por el contrario sigue en posesión, uso, hoce y disfrute del mismo.
Asimismo señala que es importante establecer que de conformidad con el art. 568.I del código civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, siendo que esto sucedió en el presente proceso