Auto Supremo AS/1151/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1151/2018

Fecha: 26-Nov-2018

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a

Agravios a los que el Tribunal de Alzada, si bien de forma por demás general ha señalado que las demandantes no demostraron que la venta de propiedad rústica se realizó por lo que la pretensión de pago de porcentaje resultaría una pretensión improponible, al contrario del demandado quien demostró no haber transferido el inmueble y sigue en posesión uso, goce y disfrute del mismo, situaciones por las que concluyó que el juez A quo al haber determinado la resolución del contrato es lo más lógico, en razón a que las demandantes no cumplieron con su condición de vender la propiedad para ser acreedoras del porcentaje pretendido, es decir no cumplieron con lo pactado en el contrato de prestación exclusiva. También resalta que las actoras exigen el cumplimiento de un contrato en el cual ellas no cumplieron con su parte pactada, por lo que en resguardo del debido proceso, garantías procesales con relación a los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, la valoración de la prueba fue realizada conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil y en base a los principios de verdad material, legalidad y probidad, además de los elementos fácticos, probatorios procesales y jurídicos señala que en estricta aplicación a la normativa adjetiva se debe confirmar la sentencia.
en ese sentido aunque de forma general el Tribunal de Alzada se ha referido a lo ahora extrañado, por cuanto conforme se tiene señalado, constatando los agravios expuestos en oportunidad de la alzada, sin que el hecho de que la resolución ahora impugnada por ser sucinta, deje de contar con la congruencia y fundamentación cuestionadas por la parte recurrente, pues no es necesario que la resolución sea ampulosa, para responder a los denuncias formuladas, bastará con hacer conocer las razones de su decisión, sin que se haya demostrado que exista disonancia con los antecedentes de la causa y la normativa que rige el proceso, por cuyos motivos no se ha advertido que el Tribunal de Alzada haya incurrido en incongruencia ni que carezca de fundamentación y motivación, o haya infringido el principio de pertinencia al haber observado la normativa civil, por ende no se ha demostrado la vulneración al debido proceso en conformidad con el art. 213 del código procesal civil, al constatar que la sentencia ha recaído sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas.
En el fondo:
1) El Tribunal de Alzada incurre en inobservancia por errónea aplicación del art. 151.II de la Ley adjetiva civil.
Sobre el reclamo referido a que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de forma incongruente y fuera de lógica jurídica no justificó las razones de negativa de la juez A quo para la presentación de pruebas de descargo, habiéndole coartado su derecho de defensa apartándose del art. 151.II del Código Procesal Civil; al respecto de la presentación de los documentos que aparentemente se encontraban en poder del demandado, conforme se tiene señalado en sentencia, el demandado cumplió con la parte acordada de presentar en fotocopias la documentación requerida; sin embargo si bien el Auto de Vista no emite mayor criterio sobre el particular, este aspecto no ha sido plenamente acreditado ni demostrado en la tramitación de la causa que desvirtúe la demanda reconvencional, más aun cuando el demandado pide la resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandante, no siendo evidente la denuncia efectuada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil