Por otra parte, la entidad recurrente hizo referencia al art
Asimismo, refirió que el tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones, por otra parte, el art. 963 del Código Civil establece: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, que, al tratarse de recursos del Estado, el SENASIR tiene la obligación de recuperar y resguardar dichos bienes, conforme lo establece el art. 180 de la CPE “verdad material”, la señora Benita Cadena Poma se apropió de beneficios económicos que no le corresponden generando un daño económico al Estado, que debe ser necesariamente resarcido, sin embargo, el tribunal de alzada con un criterio totalmente contrario a la CPE, dispone no dar lugar a dicha recuperación, tampoco se pronunció sobre las irregularidades en las que la apelante hizo incurrir al SENASIR.
Por otra parte, la entidad recurrente hizo referencia al art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la seguridad social, así también el art. 45 de la CPE, mediante el cual el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el art. 67 también de la CPE, mediante el cual se consagra el derecho a una renta, que no solo es deber del SENASIR cuidar
Por otra parte, la entidad recurrente hizo referencia al art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República” en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la seguridad social, así también el art. 45 de la CPE, mediante el cual el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el art. 67 también de la CPE, mediante el cual se consagra el derecho a una renta, que no solo es deber del SENASIR cuidar
- Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0011836 de
- Ante el Recurso Administrativo de Reclamación por parte de la derechohabiente (fs
- En virtud del recurso de apelación deducido por Benita Cadena Poma de Calle (fs
- Que, el art
- La recuperación de cobros indebidos tiene su fundamento legal en el art
- Por otra parte, la entidad recurrente hizo referencia al art
- Finalmente, la entidad recurrente señaló las normas legales transgredidas y mal aplicadas, que resultan ser
- Concluyó, solicitando que, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, como las normas vigentes señaladas,
- Habiéndose corrido en traslado con el recurso de casación a la parte demandante mediante Providencia
- Mediante Auto Supremo Nº 552/2017-A de 21 de noviembre de 2017 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Que, así planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis en relación a
- El artículo 35 y siguientes, 45
- En autos, la entidad recurrente cuestionó el fallo del Tribunal ad-quem, alegando mala aplicación de
- Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y
- Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición
- Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el auto de vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
