De lo que se concluye que el Tribunal de apelación, ha obrado de manera correcta,
En el contexto referido, el art 76 de la Ley Nº 2492 señala de manera precisa que: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.”, esta actividad probatoria no fue ejercida por la demandante durante el proceso de fiscalización, ni en el proceso judicial, conforme concluyo la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, lo que una vez mas no permitió destruir la presunción asumida por la Administración Tributaria.
Para mayor fundamentación debemos considerar lo que establece el art. 17.I de la Ley Nº 2492 que establece: “Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.”; en el mismo sentido el art. 4 de la Ley 843 precisa: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”, en atención a la normativa tributaria señalada, una vez más se puede concluir de manera lógica y razonable que el hecho generador del Tributo existió, pues se giraron las facturas correspondientes, documentos fiscales que son entregados contra entrega del hecho generador, por lo cual se concluye que el hecho generador se perfeccionó y por consiguiente generó la obligaciones eludidas.
De lo que se concluye que el Tribunal de apelación, ha obrado de manera correcta, sin vulnerar el principio de verdad material
Para mayor fundamentación debemos considerar lo que establece el art. 17.I de la Ley Nº 2492 que establece: “Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.”; en el mismo sentido el art. 4 de la Ley 843 precisa: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”, en atención a la normativa tributaria señalada, una vez más se puede concluir de manera lógica y razonable que el hecho generador del Tributo existió, pues se giraron las facturas correspondientes, documentos fiscales que son entregados contra entrega del hecho generador, por lo cual se concluye que el hecho generador se perfeccionó y por consiguiente generó la obligaciones eludidas.
De lo que se concluye que el Tribunal de apelación, ha obrado de manera correcta, sin vulnerar el principio de verdad material
- Demandante: Petrona Espada Saavedra
- Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
- Materia: Contencioso Tributario
- Distrito: Chuquisaca
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Petrona Espada de Saavedra en contra de la
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Álvaro Ivanok Mostacedo en representación legal de Petrona
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- En el fondo
- Agrega que en el presente caso la Administración Tributaria debió aplicar el principio de impulso
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE
- La parte demandada, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de
- Del principio de verdad material
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En atención a los argumentados expuestos, corresponde verificar de manera específica, si el Auto de
- En ese contexto, este Tribunal es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo,
- Es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el
- En ese contexto, el Tribunal de alzada, es claro, preciso y contundente al establecer que
- Por lo anotado, se tiene que los argumentos expuestos por el representante legal de la
- Al efecto, existen dos métodos de determinación de dicha base imponible, de conformidad al art
- En el caso de análisis, y en relación a la determinación realizada por la Gerencia
- En esa situación, el SIN ante la falta de remisión de la documentación solicitada, y
- Posteriormente la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales remitió a la Gerencia Distrital
- En base a estos antecedentes anotados, podemos colegir que la determinación del tributo omitido realizada
- De lo que se concluye que el Tribunal de apelación, ha obrado de manera correcta,
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
