En el fondo
En el fondo:
En el fondo el representante legal de la recurrente, manifiesta que el Auto de Vista, viola el principio de verdad material y el art. 67 del CTB; por cuanto considera que el solo hecho que el monto que figura en la adquisición de mercadería (azúcar), esté consignado a nombre de su representada, no es suficiente para afirmar la existencia de un hecho generador y por consiguiente determinar la existencia de obligaciones tributarias; por cuanto las mismas no constituyen un parámetro que permita establecer con certeza la existencia de una transacción, como sostiene el SIN, puesto que no demuestran el concepto del ingreso y el balance general contable de una venta que permita establecer la base imponible, ya que las mismas arrojan montos globales que no demuestran la venta que se acusa por la entidad fiscal; en todo caso la Administración Tributaria en función al principio de verdad material previsto en los arts. 179.I y 180.I de la CPE, así como el art. 4.d) de la LPA, debió respaldar sus determinaciones con los comprobantes contables que registren el pago por la supuesta venta y estos a su vez por los medios fehacientes de pago o la firma de los que intervinieron en la transacción, solicitando el libro diario con el registro cronológico de las transacciones en el momento en que ocurrió el hecho; y en caso de negativa de presentación de tales documentos, debió solicitar certificaciones y conciliaciones a los clientes y/o terceros, para que de esa manera establecer con certeza y de manera indubitable la existencia del hecho generador, como condición para la determinación tributaria; más aún si se considera que la determinación fue establecida sobre base cierta
En el fondo el representante legal de la recurrente, manifiesta que el Auto de Vista, viola el principio de verdad material y el art. 67 del CTB; por cuanto considera que el solo hecho que el monto que figura en la adquisición de mercadería (azúcar), esté consignado a nombre de su representada, no es suficiente para afirmar la existencia de un hecho generador y por consiguiente determinar la existencia de obligaciones tributarias; por cuanto las mismas no constituyen un parámetro que permita establecer con certeza la existencia de una transacción, como sostiene el SIN, puesto que no demuestran el concepto del ingreso y el balance general contable de una venta que permita establecer la base imponible, ya que las mismas arrojan montos globales que no demuestran la venta que se acusa por la entidad fiscal; en todo caso la Administración Tributaria en función al principio de verdad material previsto en los arts. 179.I y 180.I de la CPE, así como el art. 4.d) de la LPA, debió respaldar sus determinaciones con los comprobantes contables que registren el pago por la supuesta venta y estos a su vez por los medios fehacientes de pago o la firma de los que intervinieron en la transacción, solicitando el libro diario con el registro cronológico de las transacciones en el momento en que ocurrió el hecho; y en caso de negativa de presentación de tales documentos, debió solicitar certificaciones y conciliaciones a los clientes y/o terceros, para que de esa manera establecer con certeza y de manera indubitable la existencia del hecho generador, como condición para la determinación tributaria; más aún si se considera que la determinación fue establecida sobre base cierta
- Demandante: Petrona Espada Saavedra
- Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
- Materia: Contencioso Tributario
- Distrito: Chuquisaca
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Petrona Espada de Saavedra en contra de la
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Álvaro Ivanok Mostacedo en representación legal de Petrona
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- En el fondo
- Agrega que en el presente caso la Administración Tributaria debió aplicar el principio de impulso
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE
- La parte demandada, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de
- Del principio de verdad material
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En atención a los argumentados expuestos, corresponde verificar de manera específica, si el Auto de
- En ese contexto, este Tribunal es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo,
- Es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el
- En ese contexto, el Tribunal de alzada, es claro, preciso y contundente al establecer que
- Por lo anotado, se tiene que los argumentos expuestos por el representante legal de la
- Al efecto, existen dos métodos de determinación de dicha base imponible, de conformidad al art
- En el caso de análisis, y en relación a la determinación realizada por la Gerencia
- En esa situación, el SIN ante la falta de remisión de la documentación solicitada, y
- Posteriormente la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales remitió a la Gerencia Distrital
- En base a estos antecedentes anotados, podemos colegir que la determinación del tributo omitido realizada
- De lo que se concluye que el Tribunal de apelación, ha obrado de manera correcta,
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
