Auto Supremo AS/0732/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2018

Fecha: 12-Dic-2018

En la forma

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el representante legal de la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB), bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente alega que en el recurso de apelación interpuesto, se expresó como uno de los agravios que le causaba la sentencia impugnada, que la Juez a quo, al igual que el SIN, han establecido que la presunta omisión de pago, se ha determinado en base cierta, por la existencia de las facturas giradas a nombre de su representada; y si bien esos documentos constituyen prueba para la Empresa Guabirá que acredita, crédito fiscal a su favor, no existe constancia expresa de la entrega de la mercadería a favor de su representada; tampoco acredita que ella, haya vendido a favor de terceras personas, generando los impuestos identificados en las resoluciones determinativas; por lo cual denunció en el recurso de apelación, que no se puede presumir que se ha transferido a terceros y a título oneroso cierta mercadería, sin comprobar la existencia de esa mercadería y la existencia de esas transacciones comerciales, conforme determina los arts. 4, 7 y 8 de la Ley Nº 843; toda vez que el crédito y el débito fiscal se genera sobre la base imponible, por efecto del precio neto de la venta de bienes muebles; sin embargo, contrastado el agravio expuesto en apelación, se constata que la resolución de vista no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues la misma se limita a transcribir el contenido de la Sentencia; sin expresar, si es correcto o no, que la Juez de instancia, pueda presumir la transferencia a terceros y a título oneroso de la mercadería, limitándose el Tribunal de alzada, a establecer que la recurrente no presento prueba para hacer valer sus derechos, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 76 del CTB, extremo que el recurrente, lo considera como una respuesta genérica al agravio denunciado