En la forma
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el representante legal de la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB), bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente alega que en el recurso de apelación interpuesto, se expresó como uno de los agravios que le causaba la sentencia impugnada, que la Juez a quo, al igual que el SIN, han establecido que la presunta omisión de pago, se ha determinado en base cierta, por la existencia de las facturas giradas a nombre de su representada; y si bien esos documentos constituyen prueba para la Empresa Guabirá que acredita, crédito fiscal a su favor, no existe constancia expresa de la entrega de la mercadería a favor de su representada; tampoco acredita que ella, haya vendido a favor de terceras personas, generando los impuestos identificados en las resoluciones determinativas; por lo cual denunció en el recurso de apelación, que no se puede presumir que se ha transferido a terceros y a título oneroso cierta mercadería, sin comprobar la existencia de esa mercadería y la existencia de esas transacciones comerciales, conforme determina los arts. 4, 7 y 8 de la Ley Nº 843; toda vez que el crédito y el débito fiscal se genera sobre la base imponible, por efecto del precio neto de la venta de bienes muebles; sin embargo, contrastado el agravio expuesto en apelación, se constata que la resolución de vista no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues la misma se limita a transcribir el contenido de la Sentencia; sin expresar, si es correcto o no, que la Juez de instancia, pueda presumir la transferencia a terceros y a título oneroso de la mercadería, limitándose el Tribunal de alzada, a establecer que la recurrente no presento prueba para hacer valer sus derechos, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 76 del CTB, extremo que el recurrente, lo considera como una respuesta genérica al agravio denunciado
En la forma:
El recurrente alega que en el recurso de apelación interpuesto, se expresó como uno de los agravios que le causaba la sentencia impugnada, que la Juez a quo, al igual que el SIN, han establecido que la presunta omisión de pago, se ha determinado en base cierta, por la existencia de las facturas giradas a nombre de su representada; y si bien esos documentos constituyen prueba para la Empresa Guabirá que acredita, crédito fiscal a su favor, no existe constancia expresa de la entrega de la mercadería a favor de su representada; tampoco acredita que ella, haya vendido a favor de terceras personas, generando los impuestos identificados en las resoluciones determinativas; por lo cual denunció en el recurso de apelación, que no se puede presumir que se ha transferido a terceros y a título oneroso cierta mercadería, sin comprobar la existencia de esa mercadería y la existencia de esas transacciones comerciales, conforme determina los arts. 4, 7 y 8 de la Ley Nº 843; toda vez que el crédito y el débito fiscal se genera sobre la base imponible, por efecto del precio neto de la venta de bienes muebles; sin embargo, contrastado el agravio expuesto en apelación, se constata que la resolución de vista no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues la misma se limita a transcribir el contenido de la Sentencia; sin expresar, si es correcto o no, que la Juez de instancia, pueda presumir la transferencia a terceros y a título oneroso de la mercadería, limitándose el Tribunal de alzada, a establecer que la recurrente no presento prueba para hacer valer sus derechos, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 76 del CTB, extremo que el recurrente, lo considera como una respuesta genérica al agravio denunciado
- Demandante: Petrona Espada Saavedra
- Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
- Materia: Contencioso Tributario
- Distrito: Chuquisaca
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Petrona Espada de Saavedra en contra de la
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Álvaro Ivanok Mostacedo en representación legal de Petrona
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma
- En el fondo
- Agrega que en el presente caso la Administración Tributaria debió aplicar el principio de impulso
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE
- La parte demandada, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de
- Del principio de verdad material
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En atención a los argumentados expuestos, corresponde verificar de manera específica, si el Auto de
- En ese contexto, este Tribunal es consciente conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo,
- Es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el
- En ese contexto, el Tribunal de alzada, es claro, preciso y contundente al establecer que
- Por lo anotado, se tiene que los argumentos expuestos por el representante legal de la
- Al efecto, existen dos métodos de determinación de dicha base imponible, de conformidad al art
- En el caso de análisis, y en relación a la determinación realizada por la Gerencia
- En esa situación, el SIN ante la falta de remisión de la documentación solicitada, y
- Posteriormente la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales remitió a la Gerencia Distrital
- En base a estos antecedentes anotados, podemos colegir que la determinación del tributo omitido realizada
- De lo que se concluye que el Tribunal de apelación, ha obrado de manera correcta,
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
