En ese contexto, el art
En ese contexto, el art. 477 del RCSS, señala que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; de la misma manera, el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, dispone: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente DS. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el art. 198 del CSS –Ley de 14 de diciembre de 1957- y, por los arts. 423 y 477 del DS Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - RCSS-”; por lo que, en consideración a lo manifestado en el párrafo anterior, cumpliendo con el principio juris tantum, y admitida la prueba por darse los presupuestos para ello, no se ha demostrado que la documentación, datos o declaraciones resultaren falsos o fraudulentos, a menos que exista en su caso, un proceso seguido en la vía legal que corresponda con Sentencia ejecutoriada que demuestre tales extremos; por lo que lo argumentado por la entidad demandada, no resulta suficiente para la procedencia de la devolución de los montos cancelados a la Sra. Eugenia Leoca Mamani en calidad de derecho habiente, tomando en cuenta que la renta de viudedad de la Sra. Eugenia Leoca Mamani no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas; por consiguiente, no correspondía establecer la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende erradamente el SENASIR
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- Auto de Vista
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso
- Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación
- Que el DS N° 27991 de 28/01/2005, que no fue considerado contiene disposiciones sobre el
- Arguye que el Tribunal de Alzada no consideró que el SENASIR como ente liquidador, tenga
- Considerando que el art
- Petitorio
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo
- El recurso no fue respondido por la beneficiaria, pese a su legal notificación (fs. 146)
- Admisión
- Doctrina aplicable al caso en concreto
- Los arts
- Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el descuento de las rentas en
- Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó,
- Fundamentación del caso en concreto
- En ese contexto, el art
- Asimismo, el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
