Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó
Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó la admisión de su recurso y luego se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, argumentando lo siguiente:
Que, si bien, el Juez de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron que la demanda que interpuso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, respecto del bien inmueble con matrícula 7.01.1.99.0018225, transferido por la coacusada María del Pilar Gómez Medina a favor de los esposos María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez y Edwin Pérez Rodas, siendo promovido de manera dolosa, arguyendo un acuerdo para estafar a la acusadora, quedándose la coacusada con el dinero de la venta unilateral y el recurrente con el inmueble; señala que, dicho proceso duró cinco años, habiendo sido presentada la demanda el año 2008; es decir, poco antes de haberse firmado la minuta de transferencia de propiedad a favor de la acusadora, y concluyó el 5 de agosto de 2013, cinco años después de haberse producido del desplazamiento patrimonial, declarándose “improcedente”, el recurso de casación planteado por María del Pilar Gómez Medina, incidiendo el impetrante en que la coacusada se opuso a su demanda, mientras mantenía una relación fluida con la acusadora, precisamente para que ésta pueda “ganar” su demanda civil de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; sin embargo, el Juez Civil habría declinado competencia por existir un proceso familiar pendiente, teniendo la ahora acusadora que acudir a la vía penal para sacarlo del inmueble en cuestión. Añade que, el hecho de que saliera probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho dependía de un acontecimiento sujeto a prueba y de ninguna manera estaba garantizado su resultado, considerando por ello que existió defectuosa valoración de la prueba al reputar el Juez de Sentencia que dicho proceso fue promovido maliciosamente; asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera pudieron haber analizado el razonamiento del Juez inferior, el cual considera el recurrente fue ilógico.
Señala que, el Juez de Sentencia al no creer en su versión invirtió la carga de la prueba y “deslegitimó” la presunción de inocencia, al no tomar en cuenta que entre el contrato de arrendamiento suscrito el año 2004 por el recurrente y la co-acusada María del Pilar Gómez Medina y el de compra venta del inmueble, existió una diferencia de cuatro años, siendo creíble para la mencionada autoridad judicial, que cuatro años antes, existió un acuerdo para estafar a la acusadora y por el contrario no sería creíble que el acusado pase de inquilino a propietario, cuando la realidad daría cuenta que éste no firmó un sólo documento o contrato con la acusadora, por el contrario este tendría derechos sobre el bien inmueble por haber sido la co-acusada María del Pilar Gómez Medina su concubina
- Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 2/2017 de 15 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Ernesto Figueroa Cruz (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 533/2018-RA de 13 de julio,
- Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó
- Finalmente afirma que, la contradicción con el precedente jurisprudencial invocado consistiría en el hecho de
- I.2.1. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 533/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2017 de 15 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó
- Tercero
- Cuarto
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, entre otros, denunciando los
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En el presente caso, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de
- En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado
- III.2. Análisis del caso concreto
- La parte recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto
- Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico de la denuncia del Auto de
- Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron la denuncia contra
- Por otro lado, los fundamentos del motivo de denuncia sobre el Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
