CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus dos motivos de recurso se basan esencialmente en que el Tribunal ad quem incurrió en una incongruencia omisiva sobre las alzadas planteadas, lo cual ha generado que el Auto de Vista carezca de fundamentación, procediendo oficiosamente a anular la Sentencia al amparo del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, sin considerar que el apelante pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, no así su nulidad, la cual es de ultima ratio de acuerdo a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, debiendo estar prevista en la Ley, por cuanto la falta de fundamentación y motivación no constituye una nulidad nominada, teniendo presente además el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, el apelante cuestionó la valoración de la prueba, la procedencia de su demanda de usucapión en resguardo de los principios de igualdad procesal y de verdad material; sin embargo el Tribunal de alzada advirtió que el Juez a quo realizo una valoración fuera de lugar efectuando un análisis erróneo respecto de la figura demandada en infracción del debido proceso por ausencia de fundamentación en Sentencia concluyen que al ser evidentes los agravios del apelante, corresponde la nulidad de la Sentencia.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de Alzada que el Juez A quo emita nueva Sentencia debidamente motivada y fundamentada si bien dió respuesta en cierta manera al recurso de apelación formulado; empero el Tribunal de Ad quem soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la Sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido se tiene que sus dos motivos de recurso se basan esencialmente en que el Tribunal ad quem incurrió en una incongruencia omisiva sobre las alzadas planteadas, lo cual ha generado que el Auto de Vista carezca de fundamentación, procediendo oficiosamente a anular la Sentencia al amparo del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, sin considerar que el apelante pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, no así su nulidad, la cual es de ultima ratio de acuerdo a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, debiendo estar prevista en la Ley, por cuanto la falta de fundamentación y motivación no constituye una nulidad nominada, teniendo presente además el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Tomando en cuenta que todos los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar el Auto de Vista para determinar si los fundamentos vertidos resultan correctos o no, a ese efecto se advierte que en el caso de autos, el apelante cuestionó la valoración de la prueba, la procedencia de su demanda de usucapión en resguardo de los principios de igualdad procesal y de verdad material; sin embargo el Tribunal de alzada advirtió que el Juez a quo realizo una valoración fuera de lugar efectuando un análisis erróneo respecto de la figura demandada en infracción del debido proceso por ausencia de fundamentación en Sentencia concluyen que al ser evidentes los agravios del apelante, corresponde la nulidad de la Sentencia.
Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de Alzada que el Juez A quo emita nueva Sentencia debidamente motivada y fundamentada si bien dió respuesta en cierta manera al recurso de apelación formulado; empero el Tribunal de Ad quem soslayó considerar el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia conforme a lo delineado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad en la Sentencia o de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión. Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del Juez de Primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución, Oscar Justiniano Rousseau interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Asimismo con relación a la apelación en contra de la Sentencia, en cuanto a los
- Afirma que es evidente que el Juez a quo ha realizado una valoración fuera de
- 1) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación respecto a las alzadas planteadas e
- La parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista
- 2) El Tribunal ad quem oficiosamente procedió a anular la sentencia al amparo del art
- Por dichas razones solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- Señala que es falso que no hubo expresión de agravios del apelante contra la Resolución
- Asimismo la recurrente carente de fundamentos incurriendo en el error de señalar que los propietarios
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Comercial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
