CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Alfredo Gisbert Patzi contra el Auto de Vista SCC II Nº 47/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 219 a 220, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de pago, seguido por José Edwin Hurtado Poveda contra el recurrente, contestación al recurso de fs. 232 a 236, la concesión de fs. 237, el Auto Supremo de admisión de fs. 241 a 242 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tramitada la demanda de fs. 26 a 27 vta., el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 157/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 179 vta. a 186 vta., que declaró: PROBADA la demanda de cumplimiento de pago, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alfredo Gisbert Patzi, cursante de fs. 188 a 189, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCC II Nº 47/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 219 a 220, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento.
La parte demandada alegó en cuanto a la falta de valoración de la prueba, especialmente la confesión provocada y declaraciones testificales, que la Sentencia fue parcializada por no responder a los antecedentes procesales; pero es evidente que admite la razón de los elementos fácticos y legales de la demanda, razonando que solo se hubiese participado en una primera etapa de la consultoría que es base material de la demanda, situación que dividiría por etapas dicha consultoría, lo cual no es lógico, conforme a la prueba no existe posibilidad fáctica para dicha labor, conforme se advierte de las documentales de fs. 1 al 9, 18 a 24, 32, 33, 35, 36, en especial del contrato de consultoría para la revalorización técnica de activos fijos de fs. 60 a 66 y la documental de 67 a 75, donde se verifica que la consultoría es distritalizada y no dividida por etapas de trabajo, el mismo sentido verificatorio tienen los documentos de fs. 84 a 91 y 99 a 108
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tramitada la demanda de fs. 26 a 27 vta., el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 157/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 179 vta. a 186 vta., que declaró: PROBADA la demanda de cumplimiento de pago, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alfredo Gisbert Patzi, cursante de fs. 188 a 189, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCC II Nº 47/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 219 a 220, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento.
La parte demandada alegó en cuanto a la falta de valoración de la prueba, especialmente la confesión provocada y declaraciones testificales, que la Sentencia fue parcializada por no responder a los antecedentes procesales; pero es evidente que admite la razón de los elementos fácticos y legales de la demanda, razonando que solo se hubiese participado en una primera etapa de la consultoría que es base material de la demanda, situación que dividiría por etapas dicha consultoría, lo cual no es lógico, conforme a la prueba no existe posibilidad fáctica para dicha labor, conforme se advierte de las documentales de fs. 1 al 9, 18 a 24, 32, 33, 35, 36, en especial del contrato de consultoría para la revalorización técnica de activos fijos de fs. 60 a 66 y la documental de 67 a 75, donde se verifica que la consultoría es distritalizada y no dividida por etapas de trabajo, el mismo sentido verificatorio tienen los documentos de fs. 84 a 91 y 99 a 108
- Partes: José Edwin Hurtado Poveda y otro. c/ Alfredo Gisbert Patzi
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- El Ad quem al referirse sobre las pruebas testificales, indicó que no solo declararon sobre
- CONSIDERANDO II
- También argumentó que de lo expuesto se advierte que el Auto de Vista no corrigió
- 2
- 3
- 4
- 1
- La demanda fue planteada como cumplimiento de pago y se probó el trabajo, el cobro
- CONSIDERANDO III
- El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula un determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio,
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- CONSIDERANDO IV
- Se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada
- De lo descrito se advierte que el Auto de Vista no modificó criterio alguno o
- Con referencia a la confesión provocada realizada a la parte demandada, esta fue debidamente valorada
- Con relación a la prueba testifical de descargo la misma se encuentra debidamente valorada, empero
- Al margen de lo descrito se advierte documentales de fs
- De la respuesta al recurso de casación
- Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
