Auto Supremo AS/1199/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1199/2018

Fecha: 06-Dic-2018

CONSIDERANDO II

4.Interpuesto el recurso de aclaración, complementación y/o enmienda por el demandado (fs. 265 a 266), el Auto de 8 de junio de 2018 (fs. 267), declara NO HA LUGAR a la solicitud, dado que el demandado pretende cambiar lo sustancial de la resolución, cuando por disposición del art. 226 del CPC, dicho recurso tiene la finalidad de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
A.EN EL FONDO
Refiere que además de la inversión de $us.3000, por la compra de los terrenos, no se tomó en cuenta los gastos por el cuidado y limpieza, gastos judiciales contra avasalladores, impuestos anuales desde el 2005 hasta el 2015, impuestos a la transferencia de inmueble, en la suma de $us.2180, actualización de datos, certificado catastral con datos actualizados, gastos que los demandantes no soportaron ni cumplieron con el saneamiento y la evicción ni con sus obligaciones tributarias en más de 13 años.
Señala que en ambas resoluciones judiciales se aplicó leyes y jurisprudencia que no corresponden al caso, dado que se menciona innecesariamente los arts. 450, 519, 733, 568, este último referido a la cláusula resolutoria, que no debería estar por encima de las normas que regulan la evicción y saneamiento contenida en el art. 614 inc. 3 y 624 del CC, así mismo se omitiría aplicar las normas que establecen la prescripción, los arts. 351 inc. 5), 6) ,7) y 8), 556, 1492, 1497, 1507, 614 inc. 3) y 624 del CC, 128 inc. 9) del CPC, que son de orden público y de especial pronunciamiento y que ponen fin al litigio.
En el presente caso, señala que no existe prueba de la evicción y saneamiento de los lotes de terreno, que se lo hubieran realizado dentro los 6 meses establecidos en el contrato, pues no existe en el expediente prueba de saneamiento que consiste en la actualización de datos y planos que estén aprobados y registrados en DDRR por los vendedores.
Citando el art. 351 del CC, señala que la obligación se extingue por confusión, pues bajo la lógica de que nadie está obligado a soltar un centavo, no se le puede atribuir el incumplimiento del contrato al comprador, si el único que puede sanear el vicio de la cosa que vende, es el vendedor y se presume existente esta obligación aunque el contrato no lo establezca; Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor, ya que la evicción o los vicios fueron descubiertos después de la suscripción del documento, cuando el banco rechazó el financiamiento por no estar aprobado los planos; prescripción bienal, porque el caso de autos se enmarca en los alcances del art. 1509 num. 2) y 3) del CC, ya que los terrenos rústicos menores a 50 Has, son inembargables y su valor es un dólar por mts2.; otro de los motivos fue porque nadie cuenta con $us.12.000 dólares juntos en 6 meses, y por culpa de los vicios que tienen los lotes no se pudo sacar el financiamiento bancario para pagar el saldo y cumplir con el contrato; y otras causas determinadas por la ley, porque todos los certificados alodiales demuestran que el vicio sigue igual, que viene a ser la otra forma de prescripción contenida en el inc. 8) del art. 351 del CC, por no sanear el vendedor en el plazo del contrato para tener derecho a exigir el saldo.
B.EN LA FORMA.
Ante la posibilidad de no aplicar la prescripción antes fundamentada, solicita la anulación del proceso hasta el Auto de admisión, por las siguientes violaciones procedimentales.
1)Al admitirse la demanda, sin que los demandantes acrediten toda la documentación del derecho de propiedad, como son: Testimonio, plano, certificado catastral, impuestos anuales, y de sucesión hereditaria, como manda el art. 111 del CPC.
2)El inferior no habría observado que en su reconvención faltaba la lista de testigos que se los ofrecía en el plazo probatorio con el anterior procedimiento, en consecuencia, señala que el inferior debió otorgarle tres días antes de admitir y no lo hizo, después no me dio opción a que los ofrezca por falta de experiencia con el nuevo adjetivo civil.
3)EI Auto de Vista fue emitido nueve meses después del sorteo, perdiendo competencia al no justificar su atraso, dado que el sorteo fue realizado el 13 de octubre de 2017 y el fallo aparece el 25 de octubre de 2017; conducta que denuncia a este Tribunal a fin de tomar conocimiento y se disponga lo que en derecho corresponda.
PETITORIO.
Solicita se revoque el Auto de Vista, y amparado en el art. 1497 del CC, se declare probada las excepciones perentorias de extinción, prescripción y caducidad de las acciones y derechos impetrados por los demandantes sobre los lotes de terreno 8 y 9 de la Mz. 7, dejando sin efecto la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.05.0013385, por no existir en los planos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, los datos contenidos en dicha matricula, con costas, declarando propietario a Alfredo Soria Ortiz, y ordenando su inscripción definitiva del Testimonio relativo a los lotes de terreno, actualmente ubicados en la UV.184, MZ. NO. 2, LOTES 8 y 9 con una superficie de 717.60 mts.2, según levantamiento topográfico, disponiendo además la cancelación de gravámenes o anotaciones preventivas que pudieran existir y consiguientemente la inscripción definitiva del testimonio en la oficina de DDRR en favor del comprador, por estar al día con las obligaciones tributarias con el Estado por más de 5 años.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1)Señala que el A quo declaró improbadas las excepciones de incompetencia, prescripción o caducidad y de desistimiento o abandono del derecho formuladas por el demandado, después de haberse producido toda la prueba de excepciones, por lo que dichas excepciones fueron resueltas en Audiencia Preliminar conforme establece el art. 366.I num. 3) y 4) del CPC, sin oponer recurso alguno, y conforme establece el art. 259 num. 3) de la misma norma, tiene carácter de Cosa Juzgada y no puede ser invocada, ya que el derecho a precluido.
2)Refiere que Alfredo Soria Ortiz, demandó únicamente usucapión, no obstante que no corresponde, ya que se tramitó la resolución de contrato por incumplimiento de pago del demandado, habiéndose vencido la obligación desde hace más de diecisiete años, sin que el demandado haya cancelado el pago por concepto de compra venta de terreno al que se encontraba obligado, por lo que sería indignante que el demandado pretenda que se le cancele capital e intereses como si fuese propietario vendedor, siendo es un comprador insolvente.
3)Citando el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y los principios de preclusión, especificidad y trascendencia, manifiesta que dentro el presente proceso, Alfredo Soria Ortiz reconoce en su recurso que realizó únicamente el adelanto de $us.3.000 en calidad de reserva a la suscripción de dicho contrato, incumpliendo el posterior pago de $us.12.000, al que se encontraba obligado, situación que establece responsabilidad civil; no obstante de esta conducta, anotó preventivamente la matrícula seis veces con el mismo documento por el monto de $us.15.000, que jamás canceló; añade que demandado, sin autorización alguna tramitó el Certificado Catastral y Plano de uso de suelo, registrando estos documentos a su nombre