En ese contexto debe quedar establecido que los hechos tenidos por probados por la recurrente
La sentencia no puede ser analizada en forma fragmentada sino en su integralidad, de tal manera que el reclamo donde la demandante se declaró heredera forzosa ab-intestato de Carlos Miguel Quenallata y no así de Miguel Quenallata Carlo no puede ser analizado, considerado o rebatido en forma separada o desligada del contexto de la resolución. En el presente caso, es necesario analizar la sentencia precisamente en el contexto íntegro de las consideraciones expuestas por el juzgador, y en ese sentido es pertinente tomar en cuenta que la decisión asumida por el juez se sustenta en la comprobación de varios hechos que fueron analizados y valorados en su conjunto, y no de manera individual o disgregada, como pretende la parte recurrente, al cuestionar que la demandante se declaró heredera de una persona distinta a su padre.
En ese contexto debe quedar establecido que los hechos tenidos por probados por la recurrente dan cuenta a fs. 312, Certificado de Matrimonio inscrito en O.R.C. 1109, Libro 1-58 Partida 40 de 30 de julio de 1961; que establece que Miguel Quenallata Carlo y María Pacesa Monasterios Ticona contrajeron matrimonio civil el 30 de julio de 1961, asimismo a fs. 313 Certificado de Óbito expedido por el responsable de Archivo de la Unidad Organizacional del Cementerio General del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 26 de septiembre de 2014; que establece la existencia del registro de defunción correspondiente a Miguel Quenallata Carlo. Literales que demuestran que se trata de la misma persona. Asimismo, se llegó a establecer que el inmueble objeto de división, fue de propiedad de Miguel Quenallata Carlo y María Pacesa Monasterios Ticona, según documentos públicos, a cuyo fallecimiento del primero se abrió la sucesión hereditaria, dando lugar a la aceptación de la herencia mediante declaratoria. Si bien se cometió un lapsus respecto al nombre del de cujus en la declaratoria de herederos de su cónyuge superstite María Pacesa Monasterios Ticona, lapsus calami, que por ese error no puede desconocerse la calidad de esposa de la demandante, ni tampoco su calidad de heredera al fallecimiento de su esposo Miguel Quenallata Carlo y menos puede declararse improbada la demanda como pretende el apelante
En ese contexto debe quedar establecido que los hechos tenidos por probados por la recurrente dan cuenta a fs. 312, Certificado de Matrimonio inscrito en O.R.C. 1109, Libro 1-58 Partida 40 de 30 de julio de 1961; que establece que Miguel Quenallata Carlo y María Pacesa Monasterios Ticona contrajeron matrimonio civil el 30 de julio de 1961, asimismo a fs. 313 Certificado de Óbito expedido por el responsable de Archivo de la Unidad Organizacional del Cementerio General del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 26 de septiembre de 2014; que establece la existencia del registro de defunción correspondiente a Miguel Quenallata Carlo. Literales que demuestran que se trata de la misma persona. Asimismo, se llegó a establecer que el inmueble objeto de división, fue de propiedad de Miguel Quenallata Carlo y María Pacesa Monasterios Ticona, según documentos públicos, a cuyo fallecimiento del primero se abrió la sucesión hereditaria, dando lugar a la aceptación de la herencia mediante declaratoria. Si bien se cometió un lapsus respecto al nombre del de cujus en la declaratoria de herederos de su cónyuge superstite María Pacesa Monasterios Ticona, lapsus calami, que por ese error no puede desconocerse la calidad de esposa de la demandante, ni tampoco su calidad de heredera al fallecimiento de su esposo Miguel Quenallata Carlo y menos puede declararse improbada la demanda como pretende el apelante
- Partes: María Pacesa Monasterios de Quino c/ Yola Quenallata Monasterios y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la errónea identificación entre Miguel Quenallata Carlo o Carlos Miguel Quenallata el Ad
- En lo que se refiere a la imputación formal y acusación fiscal, el Tribunal de
- Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que quien postula una determinada pretensión indudablemente debe
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Juana Quenallata Monasterios, se extrae de manera
- 1
- 2
- Petitorio
- En virtud a los cuales solicita se emita auto supremo anulando y/o casando el Auto
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora solicitó tengan por contestada en forma negativa al recurso de casación en
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. Legitimación para recurrir
- El art
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por la recurrente
- Por lo que el reclamo carece de sustento jurídico legal
- Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem en el Considerando
- Asimismo la demandante postuló acción de división y partición de bien común que conlleva la
- No obstante, la imprecisión del agravio, este Tribunal considera oportuno ingresar a analizar lo reclamado
- En ese contexto debe quedar establecido que los hechos tenidos por probados por la recurrente
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma y fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
