En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma y fondo
La recurrente no fundamenta en que consiste el supuesto error de hecho o derecho en la apreciación de la referida prueba de fs. 250 a 257 consistente en una acusación formal contra la demandante y su representante legal, ya que según el Código Penal en su art. 6 (presunción de inocencia) establece: “todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada…”, es decir, mientras no exista sentencia penal de condena con autoridad de cosa juzgada según el art. 1319 del Código Civil: “(Cosa juzgada). La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
En ese sentido la Sentencia Nº 422/2002 (fs. 11 a 14) ejecutoriada sobre nulidad de transferencia que realizó la demandante contra los otros herederos forzosos ab-intestato de su fallecido esposo, se mantiene vigente mientras no se declare su nulidad judicialmente. Sin que incida la aludida acción penal en la presente causa, puesto que el tribunal de segunda instancia estableció la calidad ganancial del 50% en acciones y derechos de María Pacesa Monasterios de Quino sobre el inmueble objeto de litis y la sucesión hereditaria en el otro 50% entre todos los coherederos y su consiguiente división y partición de todo el inmueble, declarando y reconociendo los derechos de cada uno de los coherederos.
Por lo que el reclamo no tiene asidero legal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte actora señaló que el recurso debe ser declarado improcedente o en su caso infundado; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma y fondo que se termina de examinar, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
En ese sentido la Sentencia Nº 422/2002 (fs. 11 a 14) ejecutoriada sobre nulidad de transferencia que realizó la demandante contra los otros herederos forzosos ab-intestato de su fallecido esposo, se mantiene vigente mientras no se declare su nulidad judicialmente. Sin que incida la aludida acción penal en la presente causa, puesto que el tribunal de segunda instancia estableció la calidad ganancial del 50% en acciones y derechos de María Pacesa Monasterios de Quino sobre el inmueble objeto de litis y la sucesión hereditaria en el otro 50% entre todos los coherederos y su consiguiente división y partición de todo el inmueble, declarando y reconociendo los derechos de cada uno de los coherederos.
Por lo que el reclamo no tiene asidero legal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte actora señaló que el recurso debe ser declarado improcedente o en su caso infundado; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones de la recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma y fondo que se termina de examinar, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: María Pacesa Monasterios de Quino c/ Yola Quenallata Monasterios y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la errónea identificación entre Miguel Quenallata Carlo o Carlos Miguel Quenallata el Ad
- En lo que se refiere a la imputación formal y acusación fiscal, el Tribunal de
- Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que quien postula una determinada pretensión indudablemente debe
- De las denuncias expuestas por la parte demandada, Juana Quenallata Monasterios, se extrae de manera
- 1
- 2
- Petitorio
- En virtud a los cuales solicita se emita auto supremo anulando y/o casando el Auto
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora solicitó tengan por contestada en forma negativa al recurso de casación en
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.2. Legitimación para recurrir
- El art
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por la recurrente
- Por lo que el reclamo carece de sustento jurídico legal
- Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem en el Considerando
- Asimismo la demandante postuló acción de división y partición de bien común que conlleva la
- No obstante, la imprecisión del agravio, este Tribunal considera oportuno ingresar a analizar lo reclamado
- En ese contexto debe quedar establecido que los hechos tenidos por probados por la recurrente
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma y fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
